Impugnación Tutela 91404 A/. Sociedad People First National Bancshares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP6783-2017 Radicación n° 91404 Acta 143 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad PEOPLE FIRST NATIONAL BANCSHARES INC, respecto del fallo proferido el 28 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual denegó el amparo a los derechos al debido proceso y defensa deprecados en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “Manifiesta el representante legal de la actora, que entre su representada y la sociedad Inversiones Londoño Colombia S en C, suscribieron un acuerdo conciliatorio consistente en el pago de la suma de Dos Mil Quinientos Millones de Pesos, por la adquisición de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cartagena – Bolívar.
Señala que al pactar su representada el pago de la suma de dinero en forma fragmentada y en determinados periodos, la sociedad Inversiones Londoño Colombia S en C, se comprometió a través de su apoderado general a tramitar (sic) ante la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla la culminación de la acción penal (sic) por el delito de Falsedad en documento Público, así como a gestionar el restablecimiento del Derecho de posesión a favor de la sociedad hoy actora y a iniciar acciones para que las anotaciones inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cartagena, quedaran vigentes (sic) hasta la venta que hiciera la señora Mayie Andrea Vásquez Horta a la sociedad Inversiones Londoño Colombia S en C. Manifiesta que la Sociedad Inversiones Londoño Colombia S en C. Incumplió el acuerdo conciliatorio señalado, permitiendo que la acción penal continuara (sic) pese de haber recibido dinero por el mismo y por ello, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Barranquilla mediante fallo de fecha 29 de noviembre de 2016, condenó a la señora Myriam Toledo Esparza por los delitos de Concierto para Delinquir, Obtención de Documento Público Falso y Fraude procesal, imponiéndole la pena de 37 meses de prisión y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, de mismo modo, ordenó cancelar definitivamente las anotaciones de la 7 a la 17 ante Oficina de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Cartagena respecto del inmueble identificado con la matrícula 060-176067 y el levantamiento de las medidas de suspensión del poder dispositivo contenido en las anotaciones 17 y 20 de la citada matrícula y ordenó oficiar a la inspección de Policía de la jurisdicción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-176067, para que restableciera el derecho de posesión de dicho bien inmueble, a favor de la señora Leonela Londoño Carmona, sin precisar que la posesión de ese bien la tenía la sociedad People First National Bancshares INC, lo cual desconoce los derechos de los terceros.
Argumenta el apoderado de la accionante que las actuaciones del Juzgado accionado constituyen una vía de hecho y vulneran los derechos al Debido Proceso y a la Defensa de su prohijada, ya que no solo no le dio valor probatorio al acuerdo conciliatorio por los intervinientes dentro de la acción penal, sino que también desconoció que la posesión del bien señalado se encontraba en cabeza de ésta, ya que ostenta calidad de tercero comprador de buena fe.
En razón de lo expuesto, solicita se amparen sus derechos al Debido Proceso y Defensa, los cuales considera fueron conculcados por el despacho accionado y como consecuencia, se ordene se deje sin efectos el numeral 4 de la Providencia dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla o se decrete la nulidad plena de la sentencia, así como la diligencia practicada por la Inspección Distrital de Policía de la Comuna Número Once de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la cual fue ordenada por el Juzgado accionado y se reestablezca el statu quo respecto a la posesión que tenía la accionante.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó el amparo a los derechos al debido proceso y defensa deprecados en la acción de tutela por las siguientes razones: 1. Dado que la censura está dirigida contra una decisión judicial, no se acreditó el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la sociedad accionante. 2.
No se acreditó las condiciones fácticas y jurídicas que conforme la jurisprudencia constitucional permitan la prosperidad de la acción de tutela en contra de la providencia judicial objeto de reproche. 3. La decisión judicial censurada no constituye vía de hecho alguna en contra de la sociedad accionante, pues la providencia se evidencia que ( i ) se soportó en normas penales vigentes y ( ii ) fue proferida por el ente judicial accionado como juez natural de la causa sometida a su conocimiento y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. 4.
Se desconoce el carácter subsidiario de la tutela dado que lo pretendido es un provecho económico que deviene de situaciones eminentemente comerciales, para lo cual existen mecanismos en la vía ordinaria en procura de lograr su cometido.
3. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales. Agregó que si bien existe un mecanismo de defensa por la vía ordinaria para hacer la reclamación, le sorprende “la actitud asumida por el despacho accionado cuando rechaza de manera abierta y con una decisión de trámite un incidente de restitución de la posesión, desconociendo el numeral 9 parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso”.
Concluye señalando que la tutela propuesta procede contra la decisión judicial censurada “porque se afectó de manera clara, y ostensible los derechos al debido proceso y de defensa generando un perjuicio irremediable que no puede ser subsanado de otra manera” 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
Revisado el soporte documental aportado por el recurrente, se evidencia que la decisión judicial objeto de reproche por vía constitucional fue proferida el día 29 de noviembre de 2016, sin que ninguno de los sujetos procesales o intervinientes especiales hayan interpuesto recurso de apelación luego por tanto quedó ejecutoriada en esa misma fecha. 5.1.
Así pues, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponía en contra de la providencia que hoy censura y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.2.
Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.3. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 70,a 72 Cdno Tribunal PAGE 11