CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6783-2014 Radicación No. 73598 Acta No. Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de LINA CONSUELO PACHECO VELÁSQUEZ, representante legal de la Fundación Bienestar al Inmigrante “FUNBITEM”, contra la sentencia proferida el 2 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que CLAUDIA NELFY BARRETO VÁSQUEZ, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Fundación Bienestar al Inmigrante “FUNBITEM”, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, fuera condenada al pago de las acreencias laborares a que dijo tener derecho a la terminación del mismo. 2.
De ella conoció el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 21 de noviembre de 2013 condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por falta de pago a los intereses a la cesantías, las cuales debían ser indexadas al momento de efectuarse el respectivo pago.
En lo demás la absolvió. 3. Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora lo impugnó, alegando que la relación laboral reconocida fue superior a un (1) mes. Además, consideró que debía ser condenada a reconocer la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, máxime cuando existía “mala fe por parte de la demandada”.
El apoderado de la Fundación Bienestar al Inmigrante “FUNBITEM”, señaló que se debía inadmitir el recurso por ser de mínima cuantía y estaba conforme con el fallo de primera instancia. 4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá después de hacer referencia a los reproches puestos de presente por las partes en litigio, el 12 de diciembre de 2013 resolvió modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a “FUNBITEM”, a pagar a CLAUDIA NELFY BARRETO VÁSQUEZ la suma de $18.486.33 diarios a partir del 1° de diciembre de 2011 y hasta cuando se verificara la cancelación de las acreencias laborales reconocidas.
Para soportar la condena señalada, precisó que: “es bien conocido el criterio decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST no se causa de manera automática e inexorable, sino que en cada caso debe estudiarse la conducta del empleador para determinar o definir si su obrar está precedido de buena fe, por encontrarse justificado en razones serias y atendibles, o por el contrario revestido de buena fe, que conduzca a fulminar condena en su contra.
Considera esta Colegiatura, que en el caso que se examina no existe justificación alguna para que la demandada en aras de evadir el pago de prestaciones sociales de su trabajadora haya utilizado como modalidad de vinculación un presunto contrato de prestación de servicios quebrantando con ello los principios reales de una relación laboral, máxime si se tiene en cuenta que no podía aducir que existía un contrato de prestación de servicios, cuando la misma demandada era quien le determinaba el horario de trabajo a la demandante e incluso le exigía el cumplimiento de las solicitudes y recomendaciones de la contratante y sus delegados con mayor prontitud (esto es para establecer relación laboral pero no para la mala fe). 5.
En vista de lo anterior, LINA CONSUELO PACHECO VELÁSQUEZ, representante de la Fundación Bienestar al Inmigrante Temporal “FUNBITEM”, por intermedio de una profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerar que la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013 por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “adolece del apoyo probatorio” que permita la aplicación de la “ presunta mala fe” allí endilgada, por tanto, la condena al pago de indemnización moratoria, resultaba completamente alejada de la realidad y verdad procesal.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la representante legal de la Fundación Bienestar al Inmigrante Temporal “FUNBITEM”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia dictada el 2 de abril del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente. 5.
IMPUGNACIÓN: La apoderada de la representante de la Fundación Bienestar al Inmigrante Temporal “FUNBITEM”, recurrió el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se le protejan los derechos fundamentales reclamados.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de la representante legal de la Fundación Bienestar al Inmigrante Temporal “FUNBITEM”, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 12 diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual resolvió modificar el fallo dictado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la aquí demandante al pago de la suma de $18.486.33 diarios a favor de CLAUDIA NELFY BARRETO VÁSQUEZ por concepto de indemnización moratoria 3.
En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes (CC. C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que, si bien es cierto, concurre en esta caso el principio de inmediatez, habida cuenta que la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que forma clara y precisa la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso los motivos por los cuales consideró que resultaba procedente condenar a Fundación Bienestar al Inmigrante Temporal “FUNBITEM”, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a que hace referencia el artículo 65 del C.S.T., habida cuenta que previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que estaba acreditada la mala fe alegada por el apoderado de CLAUDIA NELFY BARRETO VÁSQUEZ. 7.
La anterior precisión sirve para señalar que la decisión objeto de reproche lejos esta de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la aquí accionante, máxime cuando se pudo determinar que la Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
En este punto precisa que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868) ha sido reiterativa en señalar que lo estatuido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática, y que refiriéndose al empleador en todo caso habrá de observarse y calificarse la buena o mala fe de su actuación, por cuanto: deben los jueces laborales valorar la conducta del empleador en orden a establecer si en su posición renuente u omisiva al pago de los derechos laborales, han actuado de buena o mala fe.
Lo primero lleva a su exoneración y lo segundo a su fulminación en el respectivo debate litigioso. 9. De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada de LINA CONSUELO PACHECO VELÁSQUEZ, representante legal de la Fundación Bienestar al Inmigrante Temporal “FUNBITEM”, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06) 13. Finalmente, la Sala le pone de presente a la aquí demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13