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STP6782-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6782-2014 Radicación n° 73747 Acta No. 166. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JUAN AGUSTÍN SANTANA CARRILLO, en garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del hoy actor, por el delito de acceso carnal violento agravado, fue de competencia de las agencias judiciales accionadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al actor, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, por el delito de acceso carnal violento agravado, entre otras sanciones, a la pena principal de 192 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, el día 31 de enero de 2012, luego de resolver el recurso de apelación incoado por la defensa.

Asegura el accionante que la decisión de condena en su contra vulnera su derecho fundamental al debido proceso pues, a su juicio, los hechos narrados por los jueces accionados, en sus respectivas oportunidades, no coinciden con el relato consignado por el agente captor en el informe de policía. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN El respectivo libelo sugiere que la pretensión del actor esta dirigida a que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, confirmada por el Tribunal accionado.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Realizó una reseña sobre la actuación penal en donde finalmente fue condenado el hoy actor el día 27 de octubre de 2011, entre otras sanciones, a la pena principal de 192 meses de prisión, por el delito referenciado en precedencia. Aseguró que con esa providencia y la de segunda instancia que la confirmó, no se vulneró ningún derecho fundamental. 2.

Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Afirmó, básicamente, que el día 20 de noviembre de 2009 esa célula judicial adelantó las audiencias prelimares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el hoy accionante, por el presunto delito de acceso carnal violento agravado.

Advierte que se actuó conforme a derecho y no incurrió en conductas violatorias de las garantías fundamentales de las partes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por JUAN AGUSTÍN SANTANA CARRILLO, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis impondría a la Sala el deber de establecer si en el proceso penal, que se encuentra en etapa de ejecución, adelantado por parte de las autoridades judiciales demandadas, se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, específicamente, en lo atinente a la decisión de condena atacada.

Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inacción del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia CC 543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una providencia más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.

Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la decisión con la cual culminó el proceso penal confutado fue emitida el 31 de enero de 2012; y 2. Que tan sólo hasta el mes de mayo de 2014 se promovió la acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que se profirió la providencia que resolvió sobre el aspecto antes reseñado y materia de esta acción de tutela, (enero de 2012), no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el demandante acudieran al presente amparo casi dos (2) años y cuatro (4) meses después. Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin existir justificación valedera frente a ello.

En síntesis, para la Sala las pretensiones de SANTANA CARRILLO son definitivamente tardías. Adicionalmente, y a fin de aunar en motivos por los cuales no está llamada a prosperar esta solicitud de amparo, para esta Sala, queda claro que actor no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante, en condición de procesado o través de su defensor, tal y como lo hizo frente al recurso de apelación que promovió, en el proceso penal que dio lugar a la supuesta violación de sus derechos fundamentales, contó con la posibilidad de concurrir al recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida el 31 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional (CC T-504/00).

Del mismo modo, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(CC T212/06)(Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según la ley adjetiva penal el recurso de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JUAN AGUSTÍN SANTANA CARRILLO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7