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STP6781-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº 91812 JUAN CARLOS LEMNIS FORERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6781-2017 Radicación Nº 91812 Acta 149 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JUAN CARLOS LEMNIS FORERO contra la sentencia de tutela del 18 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la verdad, justicia y reparación, presuntamente vulnerados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá y la Fiscalía 3ª Seccional de la misma municipalidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asegura JUAN CARLOS LEMNIS FORERO que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la verdad, justicia y reparación, están siendo transgredidos por parte de la Fiscalía 03 Seccional de Facatativá, al haber dejado de investigar el delito cometido en su contra por parte de Gilberto Guerrero Lozano, incluso omitió dar cumplimiento a la orden dada por la Fiscalía 1ª Delegada UIT, el 4 de julio de 2016, que dispuso que su denuncia radicada bajo el CUI 252690000388201500542, hiciera parte de la noticia criminal No. 254206000660201500922, en la que se investiga el homicidio de Rafael Oswaldo González a manos del señor Guerrero Lozano, por tratarse de los mismos hechos.

Consideró igualmente vulnerados sus derechos, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, pues no obstante adelantar el respectivo juicio contra Rafael Oswaldo, ha omitido ordenarle a la Fiscalía General de la Nación que investigue a dicho ciudadano por el delito de tentativa de homicidio en él cometido. En ese contexto solicitó: Primero: DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN en el proceso No. 254306000660201500922 contra GILBERTO GUERRERO LOZANO, bajo el conocimiento de la señora JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, a partir inclusive de la iniciación o primera AUDIENCIA PREPARATORIA, ordenándole lo correspondiente a la señora JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO.

Segundo: Ordenarle a la JUEZ de CONOCIMIENTO o señora JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, una vez DECRETE LA NULIDAD, SUSPENDA TODA LA ACTUACIÓN EN DICHO PROCESO No. 254306000660201500922, contra GILBERTO GUERRERO LOZANO, hasta tanto los procesos por los CUIS de FISCALÍA números 252690003888201500052 por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO que en mi cometió el mismo GILBERTO GUERRERO LOZANO, y número 252696108004201580299 el de FALSA DENUNCIA de GILBERTO GUERRERO LOZANO, lleguen al mismo estado procesal de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN lo cual es eminentemente factible y adjetivo y probatorio para el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO en mi cometido, ya que el denunciado por GILBERTO GUERRERO LOZANO seguramente será PRECLUIDO.

Este amparo y suspensión, Honorables Magistrados, tiene como propósito el que, igualados los tres o dos procesos en la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, de la AUDIENCIA PREPARATORIA en ADELANTE se hayan integrado todos los delitos por ser los mismos hechos y delitos CONEXOS, con lo cual además de protegerse los derechos vulnerados, se comulga con los principios de INTEGRACIÓN e INMEDIACIÓN en el JUZGAMIENTO y en la práctica de las PRUEBAS, evitando la impunidad que se ha presentado como una muerte anunciada para mí, VÍCTIMA, por los accionados.”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó correr traslado a las accionadas y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, señaló que en su despacho se adelanta proceso penal radicado No. 254306000660201500922, contra Gilberto Guerrero Lozano, quien fue acusado como presunto autor del delito de homicidio simple, siendo víctima Rafael Oswaldo González, el 8 de abril de 2016.

Precisó que adelantada la respectiva audiencia preparatoria, el 5 de octubre de 2016 se instaló el juicio oral, público y contradictorio, donde el apoderado de víctimas, solicitó la nulidad de la actuación, pretensión denegada y confirmada por el Tribunal el 18 de enero de 2017, razón por la que se programó la continuación del juicio para el próximo 19 de mayo de 2017, luego de varios aplazamientos del mismo.

Aclaró que en el citado diligenciamiento no se ha solicitado conexidad alguna, desconociendo por completo de que se tratan o porque se están adelantando las demás investigaciones a las que se refiere el actor, pues lo único que aparece en el mencionado diligenciamiento es que éste está citado como testigo. 2. La Fiscal 3ª Seccional de Facatativá, refirió que su despacho adelantó la investigación referida a la noticia criminal No. 254306000660201500922, seguida contra Gilberto Guerrero Lozano, por la conducta punible de homicidio agravado, la que se encuentra actualmente a la espera de la iniciación del juicio oral, público y contradictorio en el Juzgado 2º Penal del Circuito de dicha municipalidad.

Señaló que revisadas las citadas diligencias pudo establecer que con oficio No. 020 del 1º de julio de 2015, suscrito por su Homóloga 1ª Delegada UIT, se allegaron las denuncias radicadas con el N. 252696000388201500542, interpuestas por Blanca Deyanira Sánchez Galvis, contra Gilberto García Lozano, por el delito de lesiones personales, siendo víctima Juan Carlos Lemmis Forero y la No. 252696108004201580299 que instaurará Gilberto García Lozano contra Rafael Oswaldo González, por el delito de lesiones personales, al tratarse de los mismos hechos, no obstante, frente a la denuncia impetrada por la señora Sánchez Galvis, el Fiscal de la época no se pronunció al respecto. 3.

La ciudadana Blanca Deyanira Sánchez Galvis coadyuvó la petición de amparo invocada por el actor, pues ciertamente la Fiscalía no ha investigado debidamente el homicidio de su esposo Rafael Oswaldo González, ni el ilícito del que fue víctima Juan Carlos, cuando pretendió defender la vida de su compañero sentimental. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 18 de abril de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado, ante la subsidiariedad y residualidad de la acción, pues las pretensiones invocadas por el actor, nulidad de lo actuado dentro del proceso 254306000660201500922 y conexidad, deben solicitarse dentro del mencionado diligenciamiento que se encuentra actualmente en curso en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá. Consideró, que si lo pretendido por el actor es criticar la actuación de la Fiscalía por no haberse impartido decisiones de fondo dentro del proceso en el cual funge como víctima, tiene a su disposición otros medios de defensa, como la recusación y la vigilancia administrativa.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante JUAN CARLOS LEMNIS FORERO lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá y la Fiscalía 3ª Seccional de la misma municipalidad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por JUAN CARLOS LEMMUS FORERO se orienta a cuestionar las presuntas irregularidades en las que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación al no investigar la conducta punible de la que fue víctima por parte de Rafael Oswaldo González, pretendiendo que dicha actuación sea adelantada en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, pues allí se lleva a cabo un juicio al parecer por los mismos hechos.

Al respecto, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Las anteriores precisiones a efectos de aclararle al accionante, que sus pretensiones de nulidad de lo actuado dentro del proceso radicado 254306000660201500922 adelantado en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, por no haberse allí investigado la ilicitud de la que dice fue víctima, deben ser propuestas ante dicho funcionario, pues al juez constitucional no le es permitido intervenir en asuntos ordinarios que se encuentran en trámite, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, máxime cuando no se observa o se infiere su legitimidad para que actúe dentro del mencionado diligenciamiento.

Según lo precisó la titular de citado despacho judicial allí no se adelanta ninguna actuación en la que aparezca como víctima JUAN CARLOS LEMNIS FORERO, tan solo está citado como testigo dentro del juicio que se sigue contra Gilberto Guerrero Lozano, acusado por el presunto delito de homicidio. Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado sería la determinación que se debiese adoptar, sino se observara que contrario a lo que sucede con el despacho judicial accionado, la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá ha transgredido el debido proceso del actor al no haberle dado tramite a la denuncia en la que aparece como víctima.

En efecto, esta Sala ha sido reiterativa en señalar el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Además, conforme el inciso 1º del artículo 66 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución y en ese código.

En el presente caso, como bien lo señaló la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá, desde el 1º de julio de 2015, le fue remitida la denuncia No. 25269600038820201500542, para que investigara la presunta conducta punible de lesiones personales cometida por Gilberto García Lozano contra el aquí accionante, no obstante, no ha existido pronunciamiento alguno sobre el particular.

No desconoce la Sala que la citada investigación ha pasado por más de un funcionario en su etapa de indagación, sin embargo, ello no elimina el deber institucional de la Fiscalía de cumplir sus funciones y de establecer estrategias para mejorar el reparto de los procesos y evitar el incumplimiento de los términos. Recordemos que el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, textualmente señala que la Fiscalía tendrá un término máximo de 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Así las cosas, es claro que se presenta en el caso aquí analizado una dilación injustificada en la actuación censurada, pues han transcurrido más de dos años sin que se haya adoptado una sola decisión, no solo frente el restablecimiento del derecho del ofendido sino frente a la situación jurídica del indiciado.

Ninguna justificación encuentra la Corte para que la Fiscalía General de la Nación haya dejado pasar dicho lapso sin adelantar una sola actuación dentro del proceso penal puesto a su consideración, periodo más que razonable para haber adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta resolución material y de fondo puesta a su disposición. Tal inacción constituye una dilación excesivamente injustificada del trámite a seguir para la culminación de la indagación, lo que si bien es potestativo de la Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los términos; por cuanto pasados más de treinta meses de conocer los hechos no se ha recaudado ningún elemento para formular imputación o en su defecto proceder al archivo de la indagación. Recuérdese que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese orden, se revocará parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante JUAN CARLOS LEMNIS FORERO, en consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá, que en un plazo razonable disponga las órdenes que sean necesarias para adoptar las decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagación preliminar No. 25269600038820201500542 y en la que obra como víctima el aquí accionante[footnoteRef:2]. [2: La Sala ha señalado que en los casos en que sea necesario proteger los derechos a un debido proceso sin dilaciones y acceso a la administración de justicia, a causa de una mora injustificada de la Fiscalía General de la Nación, la orden constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones concretas que obliguen al ente investigador adoptar decisiones prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal determinación devendría en la inconsecuente vulneración de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales.

CSJ STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del que es titular JUAN CRLOS LEMNIS FORERO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Ordenar a la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá, que en un plazo razonable disponga las órdenes que sean necesarias para adoptar las decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagación preliminar No. 25269600038820201500542 y en la que obra como víctima el aquí accionante. 3. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 4. Remitir copia de la decisión al proceso penal que adelanta el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá y que fue objeto de censura. 5.

Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14