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STP6780-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6780-2015 Radicación No. 79546 Acta No. 189 Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JAVIER MAURICIO CONTRERAS GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 14 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y tuteló el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en Acta de Junta Médica Laboral llevada a cabo el 29 de septiembre de 2009, el Teniente del Ejército Nacional JAVIER MAURICIO CONTRERAS GÓMEZ fue declarado inválido y no apto para el servicio con una pérdida de capacidad laboral del 81,05%, concepto que fue avalado el 29 de noviembre de 2010 por Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.

Si bien, lo anterior condujo a que fuera retirado del servicio activo, también lo es que mediante sentencia fechada 28 de septiembre de 2012, el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad del acto administrativo de desvinculación y ordenó su reintegro. Orden que se cumplió a través del Decreto 3006 de diciembre 26 de 2013. 3.

El 17 de febrero de 2015, el ciudadano referenciado solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional efectuaran nueva valoración médica con el fin de determinar si tenía derecho a “reubicación laboral en actividades administrativas de instrucción militar”. 4. Pretensión frente a la cual, mediante Oficio No. OF115-14486 fechado 27 de febrero de 2015, SANDRA VIVIANA DÍAZ VALENCIA, Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, con fundamento en la normatividad que consideró aplicable al caso, le puso de presente la inviabilidad de su petición. No sin antes, señalar, entre otras cosas que: “Con fundamento entonces en lo que establecen los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, para el organismo médico laboral, la invalidez se presenta cuando el calificado tiene una pérdida de capacidad psicofísica igual o superior al 75%, en ese sentido resulta consecuentemente improcedente el pronunciamiento sobre la reubicación laboral, entendiendo que el mismo Código Sustantivo del Trabajo (artículo 62, numeral 14), en consonancia con el régimen de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establecen como causal de terminación del vínculo laboral la declaración de invalidez, por lo tanto, no es posible considerar la reubicación laboral de una persona que presenta invalidez por estricta disposición legal”. 5.

De otra parte, acreditado está que frente a la petición elevada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Oficio No. 20148450493651 de diciembre 03 de 2014, se le puso de presente al interesado lo motivos por los cuales resultaba improcedente la solicitud de valoración para determinar la reubicación laboral pretendida, porque: ‘…una vez revisado el sistema de medicina laboral de la Dirección de Sanidad, se encuentra que a usted se le definió situación médico laboral No, 33709 del 29 de septiembre de 2009, la cual arrojó un índice de disminución de la capacidad laboral del 81,05%, se declaró no apto para la actividad militar y se le determinó su condición de invalidez, la anterior decisión fue ratificada por el Tribunal Médico Militar Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No. 4353-437 del 29 de noviembre de 2010’”. 6.

El Teniente del Ejército Nacional JAVIER MAURICIO CONTRERAS GÓMEZ por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y trabajo, con el fin de que se ordenara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, efectuaran nueva valoración médica con el fin de determinar si tenía derecho a “reubicación laboral en actividades administrativas de instrucción militar”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, las cuales al unísono solicitaron se declara improcedente la acción de tutela por considerar que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, recurriendo a la jurisdicción contenciosa administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 14 de abril de 2015, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado respecto al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, porque frente a la respuesta suministrada mediante el Oficio No. OF115-14486 fechado 27 de febrero de 2015, que despachó desfavorable las pretensiones elevadas por el demandante, podía recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y por considerar que no había dado respuesta al derecho de petición elevado por el libelista el pasado 17 de febrero, decidió amparar la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. En consecuencia le ordenó proceder de conformidad. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, el apoderado de JAVIER MAURICIO CONTRERAS GÓMEZ la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, máxime cuando en la demandada de tutela puso de presente que la Dirección de Sanidad ya se había pronunciado “de fondo” frente a la solicitud de valoración médica “ para determinar la reubicación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado del ciudadano JAVIER MAURICIO CONTRERAS CÓMEZ la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modifiquen los actos administrativos a través de los cuales despacharon desfavorable la solicitud de nueva valoración médica con el fin de determinar si tenía derecho a “reubicación laboral en actividades administrativas de instrucción militar”. 4.

Pero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo las autoridades accionadas hayan vulnerado algún derecho fundamental al libelista, si se tiene en cuenta que amparadas en las previsiones establecidas en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, así como en el Acta de Junta Médica Laboral llevada cabo el 29 de septiembre de 2009, avalada el 29 de noviembre de 2010 por Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Oficios Nos. OF115-14486 de 27 de febrero de 2015 y 20148450493651 de diciembre 03 de 2014, le pusieron de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente acceder a su petición. Circunstancias que, a primera vista, alejan las decisiones de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de ser arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del actor, máxime cuando demostrado está que actuaron dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 5. A lo anterior se suma que de los pronunciamientos objeto de queja tuvo conocimiento oportunamente JAVIER MAURICIO CONTRERAS GÓMEZ, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna con el fin de que las autoridades accionadas los hubieran aclarado o adicionado. 6.

De otra parte, precisa la Sala que como la pretensión última del aquí accionante, está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto jurídico los actos administrativos dictados el 03 de diciembre de 2014 y 27 de febrero de 2015 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, a través de los cuales, despacharon desfavorable la solicitud de nueva valoración médica con el fin de determinar si tenía derecho a “reubicación laboral en actividades administrativas de instrucción militar”, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Instancia en las que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 7. Así pues, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 8.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación esta última que la Sala no advierte y la parte actora tampoco acreditó, si se tiene en cuenta que JAVIER MAURICIO CONTRERAS GÓMEZ se encuentra actualmente vinculado al Ejército Nacional y su apoderado se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir que no está recibiendo salario alguno por sus servicios prestados o se le esté negando la prestación de los servicios de salud, a pesar de estar vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 9.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la profesional del derecho que representa los intereses del ciudadano referenciado, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13