CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6780-2014 Radicación n° 73459 Aprobado Acta No. 166. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de CAFESALUD E.P.S., en relación con el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto de la acción incoada por el señor DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario La Picota, trámite al que se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional de Medicinal Legal y Ciencias Forenses, y de la ahora impugnante.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)2.1. La progenitora, esposa e hijas de DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO, a través de apoderado judicial narraron que este fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de Descongestión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio, a 290,5 meses de prisión, los cuales empezó a descontar desde abril de 2011.
Así mismo, en la actualidad el recluso se encuentra a disposición del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.2. El profesional del derecho también indicó que SOLANO MALDONADO padece hipertensión resistente maligna de difícil manejo, retinopatía diabética, diabetes mellitus de complejo tratamiento, nefropatía u neuropatía diabética, hipertrofia cardiovascular con dos infartos agudos al miocardio y preinfartos o anginas de pecho por altas tensiones, con base en las cuales el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el dictamen Bog-2011-015001 de 16 de noviembre de 2013, en el concluyó que SOLANO MALDONADO se encuentra en grave estado de salud, incompatible con la vida en reclusión. 2.3.
No obstante lo anterior, a la fecha de presentación del libelo, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario La Picota no han procedido a sustituir la pena de prisión por domiciliaria en los términos del numera 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia, no ha ordenado el traslado del interno a su lugar de residencia o a un establecimiento hospitalario para el control de sus padecimientos, omisión que considera vulneratoria de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida, entre otros, de DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO. 2.4.
Por tales motivos demanda la intervención del juez constitucional en aras de proteger las garantías fundamentales de SOLANO MALDONADO y en consecuencia, se ordene al juzgado demandado “acceder de manera definitiva a al (sic) sustituto de la prisión domiciliaria… al señor detenido DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO” y ordene el traslado del interno a su casa de habitación o al establecimiento médico pertinente. 2.5.
Cafesalud EPS guardó silencio en el trámite de tutela, no obstante fue vinculado en debida forma. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: 3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través de la profesional universitario informó que esa dependencia ha ingresado de manera oportuna al Juzgado 6º de esa especialidad, todos los documentos y peticiones radicadas dentro del proceso de ejecución No. 25269910000020110000500 NI 1176 que ha allegado el sentenciado DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO.
Agregó que de igual forma ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Despacho ejecutor en la medida que ha elaborado, enterado y notificado lo pertinente al interesado. Por tal razón considera, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.2. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC expresó que corresponde al funcionario judicial decidir acerca de la concesión de la sustitución de la medida intramural por prisión domiciliaria y que la responsabilidad de prestar el servicio de salud a los internos recae en la EPS de elección del recluso en los casos en que se requieren servicios incluidos en el POS y el condenado se encuentra vinculado al régimen contributivo y que en los eventos en que el tratamiento a proporcionar está excluido del POS, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios disponer de los recursos económicos para asegurar la prestación del servicio. 3.2.1.
Por tales motivos solicitó desvincular del trámite al INPEC al no haber vulnerado derecho alguno al accionante. 3.3. La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aseveró que esa entidad no es la encargada de prestar servicios de salud a la población carcelaria pues tal función corresponde al INPEC y a las EPS. 3.3.1.
Agregó que dicha institución ha emitido tres dictámenes forenses sobre el estado de salud de DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO, dos de 22 de marzo de 2013 y uno de 4 de diciembre de 2013, de donde se concluye que el Instituto ha prestado auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia. 3.3.2. Igualmente señaló que las pretensiones del accionante no son competencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual solicitó ser desvinculada del trámite. 3.4.
El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que desde el 30 de abril de 2012 ese Despacho ejecuta la pena de 290,5 meses impuesta a DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer. 3.4.1. Aseveró que una vez recibido un dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, en auto de 23 de mayo de 2012 se ordenó al centro de reclusión prestar el servicio integral de salud al interno y en auto de 6 de agosto siguiente no se accedió al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por cuanto el INPEC cuenta con la infraestructura para atender los requerimientos de salud del recluso, decisión apelada, cuyo recurso desató el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá al confirmar la decisión del a quo. 3.4.2.
El 1º de marzo de 2013 El Juzgado realizó visita hospitalaria al sentenciado y con posterioridad el Hospital El Tunal envió copia de la historia clínica del paciente a partir del 25 de febrero de 2013. 3.4.4. El 11 de septiembre de 2013 se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal realizar a DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO valoración médica para dilucidar si su enfermedad era incompatible con la vida en prisión, por lo que el 27 de noviembre de 2013 este organismo envió dictamen de 16 de noviembre anterior en el que se concluyó que el penado cumplía con los criterios médicos para grave estado de salud por enfermedad y/o incompatible con la vida en reclusión. 3.4.5.
El 27 de noviembre de 2013 ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal para que aclarara su dictamen, del que se recibió respuesta el 6 de diciembre de 2013, por lo que el 21 de enero de 2014 ese Estrado Judicial dispuso “estarse a lo resuelto” en auto de 6 de agosto de 2012 que negó la prisión domiciliaria. 3.4.6. Con base en lo anterior, consideró no haber vulnerado garantía fundamental alguna al condenado, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado. n ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽onal, se indic ados, faciposicie 2005 y lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se indic ados, f LA SENTENCIA IMPUGNADA Para tutelar el derecho fundamental a la salud del recluso DAVID ALBERTO SOLANO PINEDA, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuvo en cuenta el dictamen pericial emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal, calendado 4 de diciembre de 2013, en el que aclaró los resultados de la valoración del estado de salud practicada al interno, para determinar que la E.P.S. Cafesalud, a la cual se encuentra afilado, no le ha garantizado una atención integral, ocasionando con ello que los padecimientos que lo aquejan no se estabilicen y compensen, deficiencias que, incluso, también eran atribuibles a las autoridades carcelarias, siendo, específicamente, al Director del establecimientote reclusión en que se encuentra el actor, a quien le compete garantizar los traslados del recluso a los controles y citas medicas que le sean programados.
En virtud de lo anterior, el a-quo ordenó a la vinculada Empresa Promotora de Salud que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la sentencia, « realice todas las gestiones para que se practiquen los procedimientos y controles médicos que requiera el interno, así como el tratamiento integral de su dolencia, el cual deberá ser proporcionado de manera oportuna y con la calidad que el caso amerite. » Y lo propio realizó respecto del Director del Establecimiento Penitenciario La Picota, a quien le ordenó realizar las gestiones pertinentes en pro de asegurar al señor SOLANO MALDONADO la prestación de los servicios de salud que necesite, entre ellos, lo relacionado con el traslado a los establecimientos asistenciales respectivos.
Ahora bien, en lo que respecta a la transgresión de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la protección de estos derechos la cimentó el Tribunal en la decisión que emitió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 21 de enero de 2014, en la que, para resolver la petición del condenado, referente a la sustitución de prisión intramural por grave enfermedad, además de no estar adecuadamente motivada, impidió que en contra de lo resuelto se interpusieran los recursos ordinarios.
Por lo anterior, el a-quo al decidir dejar sin efectos la referida decisión, ordenó al juzgador accionado que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación del fallo, se pronuncie de fondo, con la debida motivación, y mediante auto interlocutorio, respecto de la concesión o no de la prisión domiciliaria por enfermedad grave al accionante.
LA IMPUGNACIÓN Sustentada por la apoderada judicial de Cafesalud E.P.S., quien, básicamente, se opone a los decidido por el Tribunal de instancia, al considerar que sí han cumplido con la prestación de los servicios de salud que ha requerido el señor SOLANO MALDONADO, en su condición de afiliado independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo y en calidad de persona privada de la libertad.
Señaló que la adecuada prestación de los servicios de salud, pende de la pertinencia y eficacia con la que el centro de reclusión, en el que se encuentra restringido de la libertad el actor, lo traslade a las instalaciones de la E.P.S., pues según la bicátora de historia clínica del 22 de noviembre de 2013, en la que se consignan las afecciones que padece el usuario, se ordenó control en el lapso de 3 meses al que no asistió, pese a lo cual se emitieron algunas recomendaciones.
Adicionalmente, asevera, de la pretensión de amparo se dilucida que la queja del actor está encaminada a la consecución de la prisión domiciliaria, pero de alguna manera se duele por la no prestación de los servicios de salud. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Para el presente caso la atención de la Sala se dirigirá de manera exclusiva a verificar sí la afectación del derecho fundamental a la salud, amparada por el a-quo, se extiende a la impugnante E.P.S. Cafesalud, quien, recuérdese, se opone a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, bajo el entendido de no haber incurrido en omisión alguna referente a la atención médica que han ameritado las patologías que padece el señor DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO, en su condición de persona privada de la libertad.
Para empezar, la Corte Constitucional ha sido persistente en destacar la preponderante protección del derecho fundamental a la salud que merece la población carcelaria, muestra de ello es la sentencia T-266/13, según la cual: El artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) impone a las autoridades el deber de impartir atención médica conforme con los reglamentos del centro de reclusión, así como también de prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en capacidad de suministrarlo.
En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos.
Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión. la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Estado tiene un deber de solidaridad respecto de las personas que se encuentran bajo su potestad, en el entendido de que no puede apartarse de la obligación de prestar los servicios de salud de los internos justificándose en que no se encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios, ya que su compromiso “se extiende al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida de quien enfermó bajo su custodia”.
Por tanto le corresponde, además, garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran en detención domiciliaria por motivo de enfermedad ocurrida durante la privación de la libertad. De lo anterior se desprende la obligación del Estado de garantizar a todos los individuos en igualdad de condiciones la prestación del servicio de salud, máxime cuando se trata de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de hallarse bajo el cuidado de las instituciones penitenciarias y/o carcelarias, siendo estas últimas las encargadas de velar para que se le brinde a la población reclusa un servicio de salud eficiente y oportuno, sin ningún tipo de barreras administrativas ni económicas, facilitando el acceso a servicios, tratamiento y medicamentos, que permitan llevar una vida en condiciones dignas durante el tiempo que dure la detención intramuros e inclusive la domiciliaria.
(Resaltado fuera de texto). Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto 2777 de 2010, señala que: Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante subsidio total, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, de naturaleza pública del orden nacional.
La población reclusa a la que se refiere el presente artículo se define como las personas privadas de la libertad internas en los establecimientos carcelarios a cargo directamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC o en los establecimientos adscritos. Los Ministerios de la Protección Social y del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, deberán adelantar las actuaciones administrativas que se requieran para garantizar la afiliación de esta población al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, elaborará el Listado Censal de la población reclusa de acuerdo a su sistema de identificación, y conforme las especificaciones que establezca el Ministerio de la Protección Social para el manejo de esta información y de la Base de Datos Única de Afiliados o el instrumento que la sustituya.
Para efectos del presente decreto se entenderá como domicilio del recluso el municipio donde esté localizado el respectivo establecimiento de reclusión. Parágrafo 1°. La población reclusa que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha afiliación, y, por lo tanto, las EPS del Régimen Contributivo y las entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, en función del plan de beneficios correspondiente.
Para la prestación de los servicios de salud se deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC lo relacionado con la seguridad de los internos. Los servicios del plan de beneficios que llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada al Régimen Contributivo o regímenes exceptuados por parte de la EPS-S de naturaleza pública del orden nacional a la que se refiere el presente decreto, se recobrarán a la entidad del Régimen Contributivo o régimen exceptuado a la que se encuentre afiliado el recluso, para lo cual se podrán suscribir convenios que establezcan las condiciones para la prestación de estos servicios así como sus cobros.
(…) Ahora bien, al hacer la auscultación del libelo de tutela, en relación con los hechos que puedan involucrar a CAFESALUD en la omisión a la que desembocó el a-quo, para endilgarle descuido en la prestación de los servicios de salud al señor SOLANO MALDONADO, quien según lo reportó la misma E.P.S. en el escrito de impugnación, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo como cotizante independiente y actualmente activo, estriban en que: (i) En los establecimientos de reclusión en que ha permanecido, para atender las graves enfermedades que padece, la única manera de restablecerlo es mediante atención médica especializada o infraestructura que actualmente no registra el « Centro CAPRECOM EPS de la Picota ».
(ii) Las patologías que padece en el recluso son de difícil manejo en prisión y además « POR LA NEGLIGENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE CAPRECON (sic) EPS, ESTABELECIMIENTO CARCELARIO LA PICOTA, y por el INPEC, no lo trasladan a tiempo a cumplir sus controles o citas médicas ordenadas por su EPS CAFESALUD, haciendo que sus enfermedades se desborden… », y (iii) Según el informe pericial del 4 de diciembre de 2013, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se tiene que para conservar el estado de salud del recluso en condiciones estables, debe recibir un tratamiento adecuado en el que se le pueda suministrar a tiempo la medicación prescrita, recibir controles, asistir a las citas médicas con los especialistas, y ser atendido en un centro de mayor complejidad con nivel IV y V. De lo expuesto se aprecia, conforme lo destaca la impugnante, como la parte actora no hace ninguna referencia puntual respecto a la negligencia u omisión en que hubiera incurrido la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado.
El discurso que se expone en el libelo introductorio de la acción de amparo, se reitera, respecto a la transgresión de esta garantía fundamental, está encaminado a elevar una crítica a la prestación del servicio de salud al interior de los centros de reclusión a los que ha sido trasladado, pues dadas las enfermedades que padece, la cuales revisten gravedad, requiere de una atención médica de III, IV o V nivel, con la que no se cuenta, pues según le habría contestado la autoridad penitenciaria « En atención a su solicitud me permito informarle que la IPS CAPRECOM PICOTA, es un Centro de Atención médica de Primer Nivel, donde cuenta con el siguiente recurso humano…No cuenta con recurso humano de especialistas. » Es decir, que si de tener como referente el libelo tutelar se trata, la conclusión a la que arribó el Tribunal, respecto a la E.P.S. vinculada a la acción constitucional, es equivocada, como también lo sería, conforme procedió el a-quo, tomando como punto de estudio la aclaración al dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 4 de diciembre de 2013, respecto al estado de salud del señor SOLANO MALDONADO, pericia en la que se concluyó lo siguiente: · Teniendo en cuenta la condición de salud del señor DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO; tal que ha sido ampliamente explicada en informes anteriores y que de acuerdo a las historias clínicas aportadas no ha sido posible lograr una estabilidad y compensación de sus patologías.
Se consideraría que el centro de reclusión no le está garantizando su completa y adecuada atención en salud tal como lo exige sus médicos tratantes; motivo por el cual se argumenta incompatibilidad con la vida en reclusión. · Sin embargo es una actuación que debe corroborarse directamente con el INPEC teniendo en cuenta que quienes son llamados a determinar si cuentan con los recursos de infraestructura y humanos que permitan dar respuesta a un paciente complejo como es el caso que nos ocupa, es directamente al centro carcelario (INPEC); y no corresponde al Instituto de Medicina Legal ya que estas circunstancias son totalmente ajenas a nuestro conocimiento.
La función pericial radica en evaluar e informar el riesgo de morbomortalidad de un individuo, más no de tomar decisiones en derecho. De acuerdo con lo anterior, la entidad quien le responde si cuenta con los recursos para atender a este paciente es el INPEC · El lugar que su despacho considere el más adecuado para la permanencia del Señor DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO; debe garantizar las medidas de cuidado, manejo, controles periódicos por los médicos tratantes, respuesta inmediata ante una situación de complicación aguda, suministro de la medicación y dieta indicadas, permitirán que sus patologías de base crónicas e irreversibles se compensen y hará que de forma significativa disminuya posibles complicaciones, lo cual tendrá un impacto positivo en la evolución de sus enfermedades.
Las anteriores aclaraciones fueron tomadas por el juez de tutela de primer grado para afirmar que: « …no se ha garantizado al interno una atención en salud integral, lo que ha impedido que sus padecimientos se estabilicen y compensen, deficiencia atribuible no solo a las autoridades, sino a la EPS a la que se encuentra afiliado el recluso. » Y más adelante, el a-quo recalcó: « …de donde claro refulge que en este caso corresponde a Cafesalud EPS, institución a la que se encuentra afiliado DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO, la prestación adecuada del servicio de salud, por la falla detectada por el Instituto de Medicina Legal también resulta imputable a dicha entidad. » Contrario a tales aseveraciones, para la Corte lo que se desprende del referido dictamen pericial es que la atención que ameritan las graves patologías que padece el recluso, no han sido debidamente tratadas en el centro de reclusión, conforme, precisamente, lo han dispuesto los médicos tratantes y que, al presentarse inconvenientes de infraestructura, ello le compete, en exclusivo, resolver a las autoridades penitenciarias.
Y es que una adecuada comprensión de las irregularidades que han impedido el tratamiento médico adecuado del accionante, tienen que ver, entre otros aspectos, con su no traslado o remisión inoportuna para el cumplimiento de las citas médicas que han sido autorizadas por la red de médicos adscritos a la EPS CAFESALUD, única situación en la que se relaciona la participación de esta Empresa Promotora de Salud, pero que, en definitiva, no representa una omisión que se le pueda endilgar, frente a la protección de las garantías fundamentales que le asiste al señor SOLANO MALDONADO, pues, simplemente, garantizar que el interno acuda a las citas y controles ante los diferentes galenos que lo tratan, es una tarea propia del INPEC.
En suma, de lo expuesto por la parte actora, así como de la información que reposa en la actuación, no se vislumbra que la E.P.S. CAFESALUD haya transgredido, en lo que respecta a la prestación del servicio de su afiliado David Alberto Solano Maldonado, el derecho fundamental a la salud, así como que se hubiera negado a procurarle los servicios médicos que ha requerido para tratar las patologías que presenta, circunstancia que, necesario es repetirlo, no ha sido puesta en conocimiento por la parte accionante, por lo que no puede atribuírsele, con visos de responsabilidad, una deficiencia administrativa penitenciaria que no le atañe. Por tal motivo, se revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto amparó tal garantía, se precisa, únicamente respecto de esa E.P.S. recurrente, debiéndose negar el amparo otorgado.
En lo demás, el fallo de primera instancia permanece incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente, en lo que respecta a la E.P.S. CAFESALUD de quien se dispone NEGAR el amparo de las garantías fundamentales deprecadas en relación con el señor DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. TERCERO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 10 cuaderno original No. 1.
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