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STP678-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 76001220400020250173401 Número Interno 151634 José Styferson Velásquez Jaramillo Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP678-2026 Radicación N.° 151634 Acta No. 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que José Styferson Velásquez Jaramillo interpuso contra el fallo de tutela del 02 de diciembre de 2025, proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En esa providencia, se declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali. 2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 24 de noviembre de 2025, al presente asunto fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Estación de Policía Fray Damián, además de las partes e intervinientes del proceso 76-001-60-00-000-2022-00296.

II.

HECHOS 3. Así los expuso la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: «El accionante relata que fue capturado el 12 de enero de 2022 en zona rural de Yumbo, inicialmente por un supuesto hurto. Sin embargo, horas después funcionarios del GAULA militar informaron que había sido “encontrada” la víctima de un secuestro y que los capturados pasarían a estar detenidos por ese delito, sin que se les realizara nueva lectura de derechos, ni reconocimiento alguno ante la víctima.

Refirió que, de acuerdo con el relato de la propia víctima, según el accionante, esta afirmó en juicio que él no la había secuestrado y que no iba en vehículo con los secuestradores. Además, que, ningún testigo policial afirmó haberlo visto con la víctima o armado, ni existió incautación de armas. Pese a ello, el Juzgado 4° Penal Especializado lo condenó. El actor sostiene que, durante el proceso penal, se presentó una vulneración grave de su derecho al debido proceso, pues no fue conducido a la audiencia preparatoria del 15 de enero de 2024, etapa esencial para la fijación y contradicción de pruebas.

Afirma que nunca renunció a asistir a dicha diligencia y que el defensor público que intervino no lo notificó, ni antes ni después de celebrarse. Alega que el juez omitió o distorsionó testimonios relevantes, incluyendo partes del contrainterrogatorio de la víctima donde lo exoneraba y cambió aspectos de su propio testimonio y el de otros declarantes.

El accionante expone que la condena le ha generado consecuencias graves en su vida familiar y personal. Indica que perdió la patria potestad de su hijo, pues la madre del menor usó el proceso penal de secuestro como fundamento para solicitar dicha medida. Afirma además que su madre, de 55 años y dependiente económicamente de él, ha desarrollado problemas cardiacos por su situación y por la exposición mediática del caso.

Sostiene que dentro de la estación de policía donde inicialmente estuvo recluido fue apuñalado por otros detenidos debido a publicaciones de medios que lo catalogaban como “secuestrador”, y que no se permitió denunciar adecuadamente lo ocurrido. Añade que medios de comunicación divulgaron su nombre y fotografía sin autorización, vulnerando su presunción de inocencia y generando estigmatización. Finalmente, señala que ya había presentado una tutela previa que fue declarada improcedente por falta de agotamiento de recursos.

No obstante, afirma que desde esa decisión se produjeron hechos nuevos, como la pérdida definitiva de la patria potestad, el agravamiento de la salud de su madre y recientes sentencias de la Corte Constitucional sobre la ausencia del procesado en audiencia preparatoria; circunstancia que en su criterio habilitan una nueva acción de tutela.

Con fundamento en todo lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y la invalidez de lo actuado desde la audiencia preparatoria y por consiguiente su libertad inmediata.». 4. Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se otorgue protección de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se declare la invalidez de lo actuado desde la audiencia preparatoria y, por consiguiente, su libertad inmediata.

III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5. El 02 de diciembre de 2025 la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la solicitud de amparo. 6. Para el a quo, el problema jurídico consistía en determinar si el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y/o alguno de los demás vinculados vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las actuaciones desarrolladas en el marco del proceso penal Rad. 76-001-60-00-000-2022-00296 adelantado en contra del señor José Styferson Velásquez Jaramillo. 7.

Precisó los requisitos de procedencia de la acción constitucional indicando que debía verificarse « i) Que, en efecto, un derecho fundamental sea directa o indirectamente objeto de violación o amenaza; ii) Que la acción lesiva o potencialmente lesiva provenga de cualquier autoridad pública o de uno de aquellos particulares relacionados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ya mencionado, y iii) Que el afectado no disponga o no haya dispuesto de otro medio de defensa, toda vez que ocurriendo tal circunstancia, la tutela sólo podrá utilizarse como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». 8.

En el análisis de estos requisitos de procedencia, consideró que se había incumplido la exigencia de subsidiariedad. Constató que José Styferson Velásquez Jaramillo fue condenado mediante sentencia ordinaria de 1ª instancia No. 015 del 25 de abril de 2025 y que la defensa interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. 9.

El Tribunal refirió jurisprudencia constitucional en la que se ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. 10.

En consecuencia, concluyó que el procesado aún cuenta con las herramientas judiciales previstas dentro del proceso penal, con el fin de procurar la satisfacción de la solicitud formulada. En tanto el proceso penal actualmente se encuentra en sede de segunda instancia, cualquier petición orientada a la valoración de pruebas o al reconocimiento de derechos debe ser formulada en el interior del proceso penal en curso.

Estimó que no resulta procedente desplazar estos recursos mediante la tutela, salvo perjuicio irremediable o la ineficacia manifiesta de los medios ordinarios disponibles. 11. De igual manera, respecto a la pérdida de la patria potestad respecto de su hijo menor E.S.V.S, aclaró que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos idóneos y específicos en la jurisdicción de familia para controvertir, revisar o solicitar la restitución de dicha medida.

En lo relacionado al presunto perjuicio irremediable derivado de la enfermedad de su madre, indicó que esta situación no constituye por sí misma una causal legal que permita suspender u ordenar su libertad inmediata. 12. Ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad y por no evidenciarse un perjuicio irremediable de carácter inminente, negó la protección de amparo requerida por improcedente.

IV. LA IMPUGNACIÓN 13. Inconforme con la decisión de primer grado, José Styferson Velásquez Jaramillo la impugnó. 14. Indicó que desde el 12 de enero de 2022 está privado de la libertad con base en un proceso penal viciado. En la audiencia preparatoria del 15 de enero de 2024 no fue conducido físicamente, ni conectado de manera virtual. No tuvo conocimiento del desarrollo de esta audiencia hasta que inició el juicio oral.

Considera que el Juzgado no reconoció su derecho a la defensa material y, por lo tanto, violó el debido proceso y generó un perjuicio irremediable. 15. Aunado a lo anterior, el impugnante afirma que hubo pruebas exculpatorias que fueron omitidas en la sentencia condenatoria del 25 de abril de 2025. Además, que la exposición mediática como «presunto secuestrador» violó su « presunción de inocencia y derivó en una puñalada en la cabeza(sic) dentro de una estación de policía ». 16.

Indicó que la notificación de admisión de la demanda de perdida de patria potestad tuvo lugar un año después, sin que hubiera podido defenderse oportunamente. Estimó que es un perjuicio irreparable el hecho de que su hijo de cuatro (4) años crezca sin su padre. 17. Afirmó que la tutela es manifiestamente procedente y que el fallo de primera instancia desconoció la pacífica y vinculante jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que obliga a conceder la tutela en casos idénticos.

Para respaldar su argumento relativo al defecto procedimental absoluto por no conducción a audiencia preparatoria, transcribió algunos apartados de las siguientes providencias: Auto AP5587-2016, Sentencias T-907 de 2006, T-385 de 2018, T-281 de 2024, T-029 de 2025, T-261 de 2025. 18. En el mismo sentido, indicó que la Corte permite relajar la subsidiariedad cuando el proceso ordinario es ineficaz para evitar un perjuicio grave(sic).

Para respaldar este argumento citó las siguientes providencias: Auto AP5587-2016, Sentencias T-907 de 2006, T-385 de 2018, T-281 de 2024, T-029 de 2025, T-261 de 2025, SU-014 de 2024, T-298 de 2023, T-272 de 2013, STL3903-2020, STP4444-2017, STP577-2017. 19. Adujo que se ha configurado un perjuicio irremediable porque lleva tres (3) años y 10 meses de privación injusta de la libertad, en la que sufrió una agresión física por estigmatización mediática y padeció la pérdida de patria potestad por imposibilidad de defensa.

Sostiene que las actuaciones del Juzgado generaron directamente este perjuicio por la omisión de pruebas determinantes y la vulneración flagrante del derecho a la defensa. 20. Indicó que la afirmación del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, en su respuesta a la tutela anterior (radicado 76001220400020250134700), según la cual « Por causas ajenas al despacho no fue posible la conexión con el señor José Styferson Velásquez Jaramillo », acredita el nexo causal directo entre las vulneraciones y el perjuicio irremediable. 21.

Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones. Además, solicita que se ordene como medida provisional inmediata su libertad incondicional en 48 horas y se deje sin efectos la sentencia condenatoria del 25 de abril de 2025, además de retrotraer toda la actuación a la audiencia preparatoria contando con su presencia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 22.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 23.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24.

En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se revoque el fallo impugnado y se ordene como medida provisional inmediata su libertad incondicional, además de dejar sin efectos la sentencia condenatoria del 25 de abril de 2025 y retrotraer el proceso a la audiencia preparatoria con su presencia. 25. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, corresponde a la Corte determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso penal No. 76-001-60-00-000-2022-00296 que se adelantó contra el accionante y que culminó con sentencia condenatoria, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material por no haber sido conducido a la audiencia preparatoria celebrada en el curso de la etapa de juzgamiento. 26.

Desde ya se dirá que la providencia impugnada ha de ser confirmada en atención a que, como lo decantara el a quo, la solicitud de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, cuya acreditación es necesaria para realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional. 27.

Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que lo reprochado aquí por la parte actora es, en esencia, el hecho de no haber sido conducido a la audiencia preparatoria realizada el 15 de enero de 2024 para intervenir de forma presencial. 28. Así las cosas, bastará con indicar que en su momento correspondía a la defensa, a través de la presentación del respectivo recurso, impugnar el desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo sin la presencia del acusado, lo cual no ejecutó. Es claro para la Corte que la omisión que desemboca en la improcedencia de la acción, parte de la omisión del extremo defensivo, el cual, según la información que se deriva del expediente digital, no interpuso un tal recurso en el momento procesal destinado para ello. 29.

Entonces, al no haber activado el mecanismo de impugnación en su debido momento, mal puede el gestor del amparo alegar tal aspecto a través de este sendero excepcional. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. SU-297/15 estableció: En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. 30.

En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: « para que proceda el amparo  se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »[footnoteRef:1].

(Negrilla ajena al texto original). [1: Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010.] 31. Por ende, la pretensión formulada por el accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor de los funcionarios de conocimiento resulta del todo improcedente. Mucho más si se tiene en cuenta que, según la información que reposa en el expediente, la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de abril de 2025 en la que resultó condenado el accionante, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sin que hasta la fecha se advierta decisión de fondo por parte de esta Corporación. En las condiciones anotadas, emerge nítido para esta Judicatura que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se confirmará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la parte considerativa. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2