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STP678-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 15693220800020230025701 N.I. 135079 Tutela segunda instancia A/Esneider Andrid Quintana Méndez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP678-2024 Radicación n° 135079 Acta No. 03 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Esneider Andrid Quintana Méndez, respecto del fallo proferido el 1º de diciembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en virtud del cual « negó por configurarse un hecho superado » la solicitud de amparo impetrada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

LA DEMANDA De acuerdo con la información obrante en el expediente, se sabe que con sentencia del 6 de mayo de 2021, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Madrid, Cundinamarca, declaró a Esneider Andrid Quintana Méndez penalmente responsable por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole una pena principal de 75 meses de prisión[footnoteRef:1]. [1: Los hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia el 19 de febrero de 2021.] Informa el libelista que mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2023, solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el “artículo 38 G del Código Penal” [footnoteRef:2], pero que al momento de interponerse la presente acción constitucional -el 17 de noviembre de 2023- tal requerimiento no había sido resuelto, afectándose así sus derechos fundamentales. [2: De acuerdo con la información allegada al proceso, el demandante en tutela solicitó la concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 B del Código Penal y no del 38 G, como lo anuncia en el libelo introductorio. -Ver PDF «05 Solicitud Prisión Domiciliaria 38B»-] En virtud de lo anterior solicita se proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se le ordene al Juez de penas accionado que proceda a resolver la mencionada solicitud.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo « negó » la solicitud de amparo presentada por Esneider Andrid Quintana Méndez, tras considerar que en el presente evento se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de su decisión el A quo señaló que, con auto interlocutorio del 17 de noviembre de 2023, notificado el día 22 de ese mismo mes y año, la autoridad accionada dispuso, de una parte, conceder una redención de pena en favor del acá accionante y, por otra, negar la concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria, dado que era necesario aplicar la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal.

De ese modo, consideró el Tribunal de instancia que la pretensión formulada por el demandante en tutela ya se encontraba satisfecha y, por tanto, era innecesaria la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó la siguiente argumentación: Como primera medida aseguró que en su petición del 30 de agosto de 2023, solicitó al Juez de Penas accionado la concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38 G del Código Penal, pero que, la referida autoridad, en providencia del 17 de noviembre de 2023, hizo referencia a la figura de la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38 B de la mencionada legislación. Afirma que tal situación le resulta extraña y lesiva de sus derechos fundamentales, motivo por el cual considera no es viable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, insistiendo así en la concesión del amparo solicitado.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso la Sala advierte que el problema jurídico a resolver, consiste en analizar si, como lo anuncia el recurrente en su escrito de impugnación, no hay una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la petición de prisión domiciliaria radicada por el accionante ante el Juez demandado, y cuya resolución acá reclamaba, no fue atendida en auto del 17 de noviembre de 2023, bajo la tesis que lo allí lo resuelto se remite a la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B del Código Penal y no, a la prevista en el canon 38G de la misma normatividad.

Motivo por el cual insiste el promotor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulnera sus derechos fundamentales al no desatar la petición que radicó el 30 de agosto de 2023. 4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el accionante en su libelo introductorio se queja porque el Juzgado accionado no le ha resuelto una solicitud de prisión domiciliaria que le fuera presentada desde el 30 de agosto de 2023, no cabe duda que se está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, y no del de petición como erradamente lo anunció el libelista y lo abordó el A quo en su decisión de instancia, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial que se surte en contra del señor Quintana Méndez. 5.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: “ Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 6.

Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con lo reseñado en libelo introductorio y la documentación aportada a esta actuación, se sabe que el 30 de agosto de 2023 Esneider Andrid Quintana Méndez presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo petición para obtener el sustitutivo de la prisión domiciliaria, en los siguientes términos: « Respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de concederme las siguientes solicitudes: PRISIÓN DOMICILIARIA, mecanismo sustitutivo de la prisión contenido en el Artículo 38B del Código Penal Colombiano. (…) [footnoteRef:3]» [3: Ver PDF «05 Solicitud Prisión Domiciliaria 38B»] Asegura el accionante que, al momento de la interposición de la presente solicitud de amparo, tal requerimiento no había sido resuelto por la autoridad demandada. 6.2.

Ahora bien, del trámite impartido a esta actuación, así como de la respuesta que a la demanda constitucional brindó la autoridad judicial accionada, se tiene establecido que: i) La acción de tutela fue radicada ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el día 17 de noviembre de 2023. ii) El 20 de noviembre siguiente se produjo el reparto del proceso, misma calenda en la cual el Magistrado ponente procedió a admitir el libelo constitucional y, la Secretaría de la Corporación, a efectuar la notificación de esa decisión. iii) En su respuesta a la demanda constitucional, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que, mediante proveído del 17 de noviembre de 2023, resolvió negar la petición de prisión domiciliaria presentada por Quintana Méndez el 30 de agosto de ese año, ello tras advertir que no se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 38 B del Código Penal, más concretamente el consignado en su numeral segundo, el cual consigna una prohibición normativa para los delitos enlistados en el inciso segundo del canon 68 A del mismo compendio normativo. iv) De acuerdo con los anexos allegados por el mencionado Juez vigía, la anterior decisión le fue notificada a Quintana Méndez, de manera personal, el 22 de noviembre de 2023. 6.3.

Luego, el anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, sí se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el desarrollo del presente trámite constitucional el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo atendió de fondo la solicitud de prisión domiciliaria cuya resolución acá se reclamaba.

Así, es pertinente es indicar que, contrario a lo afirmado por el libelista en su demanda constitucional, la solicitud de prisión domiciliaria que él presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sí se fundó en las regulaciones del artículo 38 B del Código Penal, y no en las del canon 38 G de esa codificación, como se advierte del contenido del memorial elevado por el tutelante al Juez de ejecución del 30 de agosto del 2023, previamente trascrito.

Razón por la cual se estima que sí existe congruencia entre la petición efectuada por Quintana Méndez y la resolución entregada por el Juez demandado, de donde se desprende que el asunto ha sido atendido de fondo. Asimismo, se pudo establecer que el demandante en tutela también se enteró en debida forma sobre la existencia y contenido de tal providencia pues, por una parte, se aportó copia de la diligencia de notificación[footnoteRef:4] y, por otra, el propio actor al sustentar la impugnación contra el fallo de tutela de primer grado, no solo admitió conocer el contenido del auto del 17 de noviembre de 2023, sino que además expresó no estar de acuerdo con el contenido del mismo, lo cual da cuenta de que el respectivo enteramiento se produjo de manera efectiva. [4: No se cuenta con información que permita establecer si en contra del auto del 17 de noviembre se radicó recurso alguno. ] De ese modo, tanto el Tribunal de instancia como esta Sala, pudieron constatar que la principal pretensión por la cual fue promovida la presente demanda constitucional, esto es, que se resolviera por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la solicitud de prisión domiciliaria presentada por Esneider Andrid Quintana Méndez el 30 de agosto de 2023, ya se encuentra satisfecha y, de ello, está debidamente enterado el actor. 8.

En consecuencia, dado que la pretensión en la cual se sustentaba la solicitud de amparo ya fue atendida por la autoridad accionada durante el curso de la presente acción, cesando de ese modo la vulneración denunciada, la Sala procederá a confirmar, en su integridad, la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2