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STP678-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 74 de 1968

Radicación n° 90037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP678-2017 Radicación n° 90037 Aprobado acta No. 21. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR QUITIAN AGUILAR, en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El promotor de la presente acción pretende la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para fundamentar la queja refirió, en síntesis, que presentó demanda ordinaria laboral en contra su empleador TRANS META S.A. con el cual pretendió que se declarara «que los salarios y prestaciones sociales, durante la relación laboral con la demandada, que tuvo vigencia entre el 19 de abril de 2007 y el 18 del mismo mes, del año 2013, fueron erradamente liquidadas y pagadas en razón a no haberse incluido la totalidad de factores salariales devengados, esto es, viáticos, festivos, dominicales y horas extras»; que el juzgado de conocimiento fue el Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2016, mediante la cual condenó a la demandada «al pago de unas sumas de dinero por el concepto de trabajo suplementario, a la indexación, a la indemnización de que trata el art. 65 del C.S.T., a la contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías en forma completa, al pago de aportes al Fondo de Pensiones, junto con los intereses que sean liquidados por dicho concepto».

Agregó, que tal determinación fue apelada por la parte vencida y con fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, la revocó, para absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas. En sentir del accionante, la colegiatura accionada «no puede decidir en contra de las pruebas, del precedente judicial y de forma apresurada dejar huérfana a una persona con necesidades económicas y obligarlo a acudir a una instancia (casación) supremamente demorada que no arroja resultados antes de 4 o 5 años».

Tras exponer sus propias razones de cómo debió proceder el fallador de segundo grado, solicitó revocar la sentencia proferida por el tribunal accionado; y ordenar proferir nuevo fallo «ateniéndose a las pruebas debidamente aportadas a proceso». El 24 de noviembre del año que avanza, se admitió la acción de amparo, se corrió el traslado de rigor y se dispuso vincular a la actuación, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de reproche.

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala libró los telegramas que militan a folios 3 a 11 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes fueron debidamente enteradas. Dentro del término de traslado, el accionante solicitó tener como prueba el expediente que obra en el despacho del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. Los notificados de la presente acción guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional deprecada, pues, advirtió que la parte actora no acudió al recurso de casación para controvertir la sentencia de segunda instancia que reprocha, motivo por el cual no puede utilizarse este mecanismo constitucional para habilitar términos ya fenecidos.

LA IMPUGNACIÓN Considera el impugnante que al no haberse pronunciado los accionados respecto de los hechos objeto de accionamiento, lo procedente es que se dé aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el ámbito de su competencia por el Tribunal accionado, conforme fue relacionada en precedencia, pero acontece que no es posible conceder la protección solicitada, toda vez que la demandante incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento efectivo, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no están «habilitados» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, la parte actora habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [3: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:4](Subrayas y negrillas fuera del original) [4: Sentencia T-212 de 2006.] En suma, de haberse interpuesto la impugnación extraordinaria a en contra de la sentencia de segundo grado –revocatoria de la emitida por el juez de instancia- que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese podido controvertir la decisión que le negó lo pretendido; de ahí que el quejoso no puede ahora utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa judicial. 7.

Por último, en virtud a la improcedencia de la acción de amparo, inane deviene el argumento de la impugnante en torno a que el juez de tutela de primer grado ha debido dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues, conforme lo precisó la Corte Constitucional en asunto sometido al ámbito de su competencia: Asiste plena razón al Tribunal al distinguir cuál es el ámbito de aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y al señalar que el problema de la procedencia de la acción de tutela es previo a la aplicación de la presunción de veracidad prevista en la norma en comento.

Esto significa que, antes de que el juez de tutela pueda presumir ciertos los hechos de la demanda, debe establecer si esta procede. Así las cosas, se podría decir, que el mero hecho del silencio del demandado en un proceso de tutela, no invoca de manera automática la procedencia del amparo, pues el juez siempre debe estudiar de manera crítica todo el caso que ante él ha propuesto el actor (Subrayado fuera de texto).[footnoteRef:5] [5: Sentencia T-762/08] No está por demás recalcar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial.

Según lo expuesto, en este asunto no deviene procedente la acción de tutela de manera que, como se anunció en precedencia, se confirmará la decisión del juez colegiado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10