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STP678-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 77626 JULIO ARTURO SANTOS MORENO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP678-2015 Radicación nº 77626 (Aprobado mediante Acta nº 21) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JULIO ARTURO SANTOS MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, a la igualdad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del abstracto escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de los siguientes: 1. El 21 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a JULIO ARTURO SANTOS MORENO a la pena principal de 191 meses de prisión, como responsable de la conducta punible de entrenamiento para actividades ilícita y otra. 2.

La fase de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias Meta, que en proveído interlocutorio de 15 de septiembre de 2014 emitió concepto negativo frente a la aprobación del otorgamiento del beneficio administrativo de las 72 horas deprecado a favor del sentenciado, al advertir que no se cumplía con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta. 3.

Inconforme con la providencia reseñada el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto de 3 de diciembre de 2014 en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. 4. Agotado el trámite anterior JULIO ARTURO SANTOS MORENO promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que estima lesionados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Villavicencio, al negarle la aprobación del beneficio administrativo solicitado.

En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que el requisito previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no puede ser aplicado para negar el derecho al beneficio reclamado, pues sus efectos perdieron vigencia al concluir los 8 años señalados en el artículo 49 de la citada Ley 504, por lo que constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.

Sostiene que al haber perdido vigencia la exigencia del 70% de la pena impuesta para acceder al permiso, debe aplicarse el requisito de la tercera parte de la pena, según el artículo 147 numeral 2º de la Ley 65 de 1993. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se imparta orden perentoria para que se le conceda el permiso reclamado.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias Meta, refirió haber aportado toda la información necesaria al Juez que ejecuta la pena del accionante para que procediera de conformidad.

Las demás autoridades guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por JULIO ARTURO SANTOS MORENO. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

Descendiendo al caso en concreto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho, por el contrario las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable.

Nótese que en la decisión emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, se señaló que para la aprobación del beneficio administrativo era necesario verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual en el numeral 5º exige: « [h]aber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999)», presupuesto que en el caso del accionante no encontró acreditado el despacho judicial contra el cual se dirige la demanda.

Posición que le fue reiterada al resolver el recurso de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el auto de 3 de diciembre de 2014, en donde se llevó a cabo un juicioso análisis respecto de los motivos por los cuales no procedía la concesión del beneficio administrativo deprecado por el actor, como quiera que no ha cumplido con el requisito objetivo y que hace relación al tiempo de pena descontado, atendiendo a que uno de los delitos por los cuales fue condenado, es de competencia de los juzgados penales del circuito especializados.

Es decir, al estar esa decisión debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso que permitieran al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribó el Tribunal demandado en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvió un asunto dentro del ámbito de su competencia como administrador de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela.

Para el caso, oportuno resulta citar la posición que sobre el particular ha sentado esta Sala de Decisión de Tutelas, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 4.

En relación con el tema, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-708 de 2002, al conocer de la demanda de inexequibilidad de la disposición en comento, se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo por existir una regulación legal integral más favorable como es la contenida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, razón por la cual circunscribió el control de constitucionalidad a la disposición que se encuentra vigente, frente a lo cual concluyó: 4.

Cosa juzgada constitucional respecto del artículo 29 de la Ley 504 de 1999. La Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de hacer el juicio de constitucionalidad sobre el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mediante la Sentencia C-392/00[footnoteRef:1] en la que sostuvo lo siguiente: [1: M.P. Antonio Barrera Carbonell. ] 2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29).

Incumplimiento de las obligaciones (art. 30). Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.

No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles. De esta manera, al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es absoluta, ya que la sentencia expresamente no limitó su alcance a ciertos cargos sino que por el contrario, el análisis se realizó frente a toda la Constitución, no puede la Corte hacer un nuevo pronunciamiento en torno a la norma que ya fue materia de resolución definitiva y que produjo efectos erga omnes sobre su constitucionalidad.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-397/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ] En consecuencia, verificado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas que las decisiones proferidas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no sólo contienen argumentos jurídicos razonables, sino que respetan los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en relación con el tema propuesto, mal puede concluirse que resulten arbitrarias o caprichosas.

El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal -fase de ejecución de la pena-, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.

Finalmente, respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por JULIO ARTURO SANTOS MORENO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar esta decisión según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2