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STP678-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP678-2014 Radicación N° 71355 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO ROJAS ROJAS, contra el fallo de tutela adoptado el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 7ª Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano FERNANDO ROJAS ROJAS promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Fiscalía 7ª Seccional de Villavicencio. En sustento de la demanda, refiere que al despacho accionado le correspondió conocer la denuncia instaurada por su hermana María Victoria Rojas Rojas en su contra por los presuntos delitos de amenazas y extorsión, ante el cual después de rendir interrogatorio solicitó por escrito el 23 de abril, 25 de julio, 19 de septiembre y 3 de octubre de 2013 se decretará el archivo de las diligencias, en virtud que los hechos denunciados ya habían sido objeto de investigación por parte de la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad, autoridad que archivó las diligencias por atipicidad de la conducta, sin que a la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 29 de octubre de 2013, hubiese recibido respuesta alguna.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 7ª Seccional de Villavicencio, hace saber, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor en trámite de la indagación al no disponer el archivo de las diligencias, en la medida que debe obtener elementos materiales probatorios para tomar la decisión que en derecho corresponda, sin que afecte al indiciado o a la víctima.

Además que los derechos de petición han sido respondidos por escrito o verbalmente cada que lo ha requerido el accionante. EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, para cuyo efecto señaló que a pesar del transcurrir el tiempo desde la presentación de la denuncia, la Fiscalía ha venido dando el impulso procesal pertinente en procura de recaudar elementos materiales probatorios a partir de los cuales pueda adoptar una decisión, en punto de resolver si se procede al archivo de la actuación o a la formulación de la imputación, lo que descarta una afectación a derechos fundamentales, más aun cuando la Fiscalía se encuentra dentro del término legal para adelantar la fase de indagación -artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2004-.

Aduce igualmente, que la Fiscalía respondió las solicitudes elevadas por el actor mediante oficio 381 de 24 de octubre de 2013, por manera que la tutela no tiene vocación de prosperidad, al no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin presentar argumentos adicionales a los de la demanda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 7ª Seccional de esa misma ciudad.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano FERNANDO ROJAS ROJAS se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que la autoridad demandada emita respuesta frente a las peticiones, que en su condición de indiciado elevó el 23 de abril, 25 de julio, 19 de septiembre y 3 de octubre de 2013, en orden a obtener el archivo de las diligencias, al considerar que los hechos denunciados habían sido objeto de investigación por parte de la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad, autoridad está última que archivó las diligencias.

En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al demandante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.

Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así, revisado el contenido de la demanda y la respuesta ofrecida al actor por parte de la Fiscalía demandada deviene evidente, que si bien no atendió oportunamente cada uno de los requerimientos reclamados por escrito durante el año 2013, mediante el oficio 0381 de 24 de octubre del mismo año, se le comunicó que la indagación se encontraba vigente y dentro de la cual ordenó practicar examen psiquiátrico, el que una vez obtenido tomará la decisión correspondiente, con la cual se pronunciará del archivo de las diligencias reclamadas por el libelista, esto es, el presunto doble juzgamiento por los mismos hechos.

En tal sentido, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que la autoridad judicial accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las peticiones que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante, en la medida que la Fiscalía como dueña de la acción penal viene cumpliendo el mandato Constitucional y Legal de recoger elementos materiales probatorios necesarios para tomar las decisiones que en derecho correspondan, que no puede ser otra, que archivar las diligencias o acudir ante los jueces de garantías.

Pero si la censura está encaminada a cuestionar la hipotética mora en la que puede estar incurso la Fiscalía de Conocimiento al no adoptar una decisión de fondo, ha de decirse igualmente que la petición de amparo no procede, en la medida que existen medios normales de defensa judicial a los cuales puede incurrir, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.

Así, el asunto es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-114 de 2007. � T-133A de 2007. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem.

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