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STP6779-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

5 Radicado nº 91110 GLORIA AMPARO CASTRILLÓN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6779-2017 Radicación n.º 91.110 (Acta 149) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto de la decisión adoptada el 21 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio le concedió a la menor KATHERYN TROMP CASTRILLÓN, agenciada por su progenitora GLORIA AMPARO CASTRILLÓN, el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GLORIA AMPARO CASTRILLÓN acude al presente reclamo constitucional, en calidad de agente oficiosa de su menor hija KATHERYN TROMP CASTRILLÓN, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y libre desarrollo de la personalidad, al considerarlos lesionados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del trámite de visado que adelanta.

Relata la demandante que es oriunda de Medellín (Antioquia), que para el año de 1999 residía en Venezuela, donde tuvo una relación sentimental con Juan Tromp de nacionalidad holandesa, con quien procreó a KATHERYN TROMP CASTRILLÓN, nacida ese año en ese país. Indica que decidió regresar Colombia ante la falta de oportunidades laborales, por lo que solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el otorgamiento para su menor hija de la visa para estudiar tipo TP-3, la cual le fue expedida con el No. ZA235549, por el periodo del 26 de mayo al 31 de diciembre de 2016, en cuyo lapso la joven estudió el 10° grado de bachillerato.

Expone que fenecido el término autorizado en la visa TP-3 solicitó de nuevo la misma para poder culminar los estudios de secundaria, siendo negada el 22 de enero de 2017 por la Cartera accionada, sin tener la posibilidad de recurrir tal determinación, por lo que tuvo que tramitar un salvoconducto especial por parte de Migración, otorgado hasta el 26 de febrero de este año. Señala que la negativa de la visa pone en riesgo de deportación a la menor de edad, quien depende absolutamente de la demandante, sujeto de especial protección y estudiante de bachillerato, quien ve menguadas sus prerrogativas fundamentales con la decisión de la administración de negar la extensión del término autorizado inicialmente.

En consecuencia, requiere que se conceda el amparo y se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores legalizar de manera transitoria la permanencia de KATHERYN TROMP CASTILLÓN hasta el 31 de diciembre de 2017, cuando cumpla la mayoría de edad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Medellín ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada, para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniendo respuesta por parte de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien se opuso a la prosperidad del amparo.

En sustento, señaló que la razón por la cual se abstuvo de autorizar la visa lo fue ante la presunción positiva de domicilio, de la cual se desprende la nacionalidad colombiana por nacimiento de la menor, por lo que su reconocimiento es propio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que esté incurriendo en alguna afectación de los derechos fundamentales o puesta en peligro de la menor «contrario sensu, determina reconocimiento y respeto al derecho fundamental que establece la nacionalidad, en este caso, nacionalidad colombiana por nacimiento».

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 21 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual le concedió a KATHERYN TROMP CASTRILLÓN, agenciada por su progenitora GLORIA AMPARO CASTRILLÓN, el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y libre desarrollo de la personalidad, por considerarlos lesionados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la negativa a otorgarle la visa tipo TP-3, para que la menor pueda culminar sus estudios de bachillerato en el país. Expuso el A quo que dentro del trámite constitucional logró establecer que la accionante manifiesta tener ánimo de permanencia, sin embargo su hija no, quien luego de terminar la secundaria, continuará sus estudio en el exterior, porque «no es su voluntad adquirir la nacionalidad colombiana».

Indicó el Tribunal que la negativa de la visa afecta el derecho a la unidad familiar, «porque la negación de la visa temporal implica la deportación o expulsión del país de la joven, y en consecuencia, la separación de su madre; de igual manera al haber manifestado la afectada que no tiene vocación de permanencia en este país y mucho menos de adquirir la nacionalidad colombiana, obligarla a hacerlo vulnera su libre desarrollo de la personalidad, prerrogativa constitucional que confiere al sujeto la potestad para decidir autónomamente sobre sus diferentes opciones».

(Folio 55 cuaderno Tribunal) En consecuencia, encontró afectados los derechos fundamentales reclamados, por lo que para evitar la configuración de un perjuicio de carácter irremediable sobre la adolescente, dispuso al Ministro de Relaciones Exteriores «que en el término máximo e improrrogable de dos (2) días hábiles, conceda la visa temporal TP3 solicitada por la afectada, por el términos indicado en la solicitud con el fin de que culmine sus estudios».

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó su voluntad de impugnarlo. En sustento, insistió en la ausencia de la vulneración alegada a favor de la joven KATHERYN TROMP CASTRILLÓN, sobre quien insiste cuenta con otras medidas para lograr la obtención de la visa, como por ejemplo, presentar una nueva solicitud o lograr el permiso para permanecer en el país ante la Oficina de Migración, sin que se haya dispuesto alguna orden de deportación en su contra.

Además, de cumplir con los requisitos establecidos para obtener la nacionalidad colombiana por nacimiento, cuyo trámite debe agotar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Agregó que, de todos modos, ya dio cumplimiento al fallo el 23 de febrero del año en curso, autorizando la visa temporal TP-3 registrada a nombre de la menor con pasaporte venezolano No. 115354827, quien ya fue notificada de la misma, remitiéndole visa electrónica, quedando con la obligación de presentar el pasaporte para su estampa en etiqueta oficial, cuyo documento «la habilita para permanecer en el país de manera regular en ejercicio de actividades académicas».

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Reitera la Sala que la acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.

Obsérvese que la demandante censura una presunta negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores de autorizarle la visa tipo TP-3, para que la menor venezolana KATHERYN TROMP CASTRILLÓN pueda permanecer en el país mientras culmina sus estudios de bachillerato, a pesar de estar bajo la custodia de su progenitora colombiana y residente en este país GLORIA AMPARO CASTRILLÓN, lo cual afecta sus derechos fundamentales, porque la negativa puede devenir en una eventual deportación. 4.

En el presente caso, la autoridad accionada expuso que la razón por la cual no accedió a la petición de autorización de la visa tipo TP-3, lo es porque la adolescente cumple con los presupuestos para lograr la ciudadanía colombiana por nacimiento, ante la presunción de residencia que pesa a su favor, conforme al artículo 88 del Código Penal, al tener madre colombiana domiciliada en el país. Por ende, corresponde su reconocimiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Ahora, el A quo en primera instancia logró precisar que no es de interés de la menor adoptar la nacionalidad colombiana, tan solo culminar los estudios de bachillerato que adelanta, por lo que le fue autorizada la visa TP-3 inicialmente, cuyo término autorizado caducó, siendo necesaria la extensión del término de la misma para culminar su programa académico.

Según el Ministerio de Relaciones Exteriores la joven cumple los presupuestos que se requieren para lograr la nacionalidad colombiana por nacimiento, por el que debe acudir a su reconocimiento; sin embargo, razón le asiste al A quo, al indicar que ese resulta ser un trámite discrecional y exclusivo de la interesada, quien manifestó que solo estará en el país hasta la culminación de sus estudios, sin que tenga vocación de permanencia, por lo que solicitó para el efecto la visa respectiva temporal, mientras culmina sus estudios de secundaria en la Institución Educativa Tulio Ospina de Medellín. En este punto debe recordarse que conforme al Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015 «Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores», artículo 2.2.1.11.7, indica que la Visa Temporal se otorgará al extranjero que desee ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él. Así, el Ministerio de Relaciones podrá expedir visa TP, en los siguientes casos: «(…) TP-3.

Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de un programa académico, con beca o sin ella, impartido por un centro educativo o de formación país debidamente certificado para tal fin (…)» En este caso, a la menor de edad KATHERYN TROMP CASTRILLÓN inicialmente le fue aprobada la visa temporal hasta el 31 de diciembre de 2016, sin embargo, cumplido dicho lapso, estando al cuidado de su progenitora y mientras culmina sus estudios de bachillerato, solicitó de nuevo la autorización de la visa, hasta el cumplimiento de su mayoría de edad en diciembre de 2017 y terminación del curso, sin que tenga la vocación de asentar su domicilio en Colombia, para poder terminar sus estudios superiores en el extranjero.

Comparte la Sala, la postura adoptada por el Tribunal en primera instancia, al encontrar necesaria la intervención constitucional para la evitación de un perjuicio de carácter irremediable contra la menor de edad, quien está al cuidado exclusivo de su progenitora y ciudadana colombiana GLORIA AMPARO CASTRILLÓN, debido a que requiere la definición de su situación, ante una eventual deportación, siendo imperativa la intervención constitucional. 5.

No obstante, en el trámite de impugnación, el propio Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el 23 de febrero de 2017, expidió la visa temporal TP-3, a favor de la menor KATHERYN TROMP CASTRILLÓN, con una vigencia de 24 de febrero de ese año al 23 de febrero de 2018, tal como consta a folio 69 reverso del cuaderno del Tribunal.

Expuso a la vez el impugnante que tal documento la habilita para permanecer de manera regular en el país, en el ejercicio de sus actividades académicas, las cuales desarrolla en la Institución Educativa Tulio Ospina, como estudiante de secundaria. Así mismo, reseñó que le fue enviado al correo electrónico autorizado para el efecto la visa electrónica, para dar satisfacción a la pretensión demandada, «quedando el extranjero en la obligación de presentar su pasaporte para su estampa en etiqueta oficial», siendo una situación que deja en evidencia no solo la expedición del permiso temporal reclamado, sino su efectivo enteramiento a la accionante, lo cual refulge en el cumplimiento de lo demandado, cuando se aprecia que ya fue emitida la visa temporal por estudio a favor de la menor, a quien le fue prorrogada autorización para permanecer en el territorio colombiano hasta el 23 de febrero de 2018. 6.

Entonces, de conformidad con lo expuesto, es claro que como el reclamo constitucional se dirigía a obtener la visa temporal con fines académicos de la menor venezolana KATHERYN TROMP CASTRILLÓN, hija de madre colombiana residente actualmente, y conforme con el material probatorio arrimado tal pedido ya le fue resuelto con la expedición de la misma el 23 de febrero de 2017, como quedó anotado, se tiene por superado el objeto de la demanda.

No obstante, como quiera que la decisión reclamada, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien resolvió la petición propuesta en la demanda, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas. Así se tiene que el cumplimiento de la pretensión reclamada se dio el 23 de febrero de 2017, mientras que el fallo de primera instancia data del día 21 de ese mismo mes y año, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 7.

En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar y libre desarrollo de la personalidad de la accionante, pero aclarando que se presenta una carencia actual de objeto (Cf. CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la primera pretensión de la accionante se presenta la carencia actual de objeto.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13