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STP6779-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP6779-2015 Radicado No. 79538 Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por DIEGO DE JESÚS URIBE CASTAÑEDA, contra la decisión proferida el 14 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Universidad de Antioquia; de oficio se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de conocimiento y a la Fiscalía Seccional de Envigado.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que contra DIEGO DE JESÚS URIBE CASTAÑEDA cursa proceso en el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Envigado por el presunto delito de acceso carnal violento, agravado, con menor de catorce años, en el cual se está llevando a cabo la audiencia del juicio oral. 2.

Que el abogado de DIEGO DE JESÚS URIBE CASTAÑEDA solicitó al Juez el reconocimiento del amparo de pobreza para su defendido, aduciendo que su mandante no posee los recursos necesarios para sufragar los costos de unos exámenes médicos especializados con los que pretende probar los problemas de erección de su asistido, petición que fue despachada favorablemente, indicándole que dichas valoraciones médicas pueden ser realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la Universidad de Antioquia. 3.

En vista de ello, el abogado de manera escrita solicitó a los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la valoración de DIEGO DE JESÚS URIBE CASTAÑEDA por “ un perito en urología ”, al igual que otros exámenes médicos afines, frente a lo cual la entidad asegura que no cuenta dentro de su planta de personal con un galeno especialista en el área, recomendándole que acuda a la Universidad de Antioquia. 4.

Una vez el defensor del procesado tuvo conocimiento del anterior pronunciamiento, recurrió a la Universidad de Antioquia, realizando la solicitud en el mismo sentido, obteniendo como respuesta que allí no cuentan con el suficiente personal para estos asuntos, dado que el profesional de la salud especialista en urología dedica la mitad de su tiempo a labores de docencia e investigación. 5.

Así las cosas, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se realice de manera urgente la valoración médica pretendida, sin encontrar respuesta positiva. 6. Debido a que DIEGO DE JESÚS URIBE CASTAÑEDA no está de acuerdo con los argumentos expuestos por las entidades accionadas, a través de los cuales se soportó la negativa de la realización de los exámenes médicos especializados, acudió al juez de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y se ordene la realización de dicha experticia dentro de la causa penal referida.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas, al igual que a aquellas otras a las que vinculó para integrar debidamente el contradictorio. 2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Medellín, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al recurrente, dado que la petición realizada desborda la capacidad institucional, por no contar con el profesional de la medicina especializado en el área de urología. 3.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, hizo llegar las actas de las audiencias surtidas en el proceso, al igual que de las copias de los audios para demostrar que en todo momento ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa al acusado. 4. La Universidad de Antioquia, pone de manifiesto que en tiempo oportuno hizo saber al abogado peticionario “ que sólo cuenta con un especialista en urología con vinculación de medio tiempo, y el estudio o valoración que precisa desborda la capacidad de la institución ”. 5.

La Fiscalía Seccional de Envigado, adujo al unísono con las demás entidades accionadas que no transgredió los derechos fundamentales que se dice violados. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, con fundamento en el acervo probatorio recopilado al trámite, al no advertir en las actuaciones de las autoridades demandadas vías de hecho o cualquier forma de vulneración de derechos fundamentales al acusado mencionado, que ameriten la intervención del juez de tutela, negó el amparo solicitado.

Agrega que la acción de tutela instaurada por el defensor de DIEGO DE JESÚS URIBE CASTAÑEDA es absolutamente improcedente, dado que la tutela no es el escenario más idóneo para alegar asuntos probatorios; además hace ver la actitud pasiva del abogado, quien habiendo conocido en tiempo oportuno que las entidades referidas no contaban con los profesionales especializados de la medicina necesarios para que realizaran los exámenes perseguidos, no recurrió prontamente a otras instituciones de salud, lo que condujo a que feneciera la oportunidad procesal y la gracia de amparo de pobreza para obtener las peritaciones, a todo lo cual no contribuyeron las demandadas, y por tal motivo, con sustento adicional en la ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corte que estimó aplicable al caso, denegó lo pretendido.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, DIEGO DE JESÚS URIBE CASTAÑEDA, por medio de su apoderado, la recurrió y solicitó su revocatoria, porque considera que en la actuación penal que cursa en su contra se vulneraron sus derechos a la defensa y el debido proceso, dado que no existió igualdad de armas para poder desvirtuar la teoría del caso planteada por el ente acusador.

Por lo anterior, solicitó se ordene la valoración médica de urología, para que de esta manera se vean garantizados los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, defensa, contradicción y debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Aparece claro que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano DIEGO DE JESÚS URIBE CASTAÑEDA, se orienta indiscutiblemente a cuestionar actuaciones judiciales producidas en el proceso penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de Acceso Carnal Violento, agravado, con menor de catorce años, quejándose concretamente de que durante la etapa probatoria correspondiente no contó con el decretado apoyo de un profesional médico especializado en urología que se ocupara de elaborar la base de opinión pericial por él requerida con la cual buscaba sacar avante su teoría del caso, y por ende no pudo introducirla para someterla a debate en el juicio oral, elemento material probatorio que afirma era fundamental para desvirtuar, a su vez, la teoría del caso de la Fiscalía y en consecuencia demostrar la inocencia de su asistido.

Sin embargo, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías, o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que, ciertamente, como lo dejó consignado el Tribunal a-quo, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del demandante es sin lugar a equívocos lograr que por este medio se ordene la realización de una base de opinión pericial en un proceso penal en curso, donde está en desarrollo la audiencia pública del juicio oral, bajo las normas de la ley 906 de 2004, a las cuales se ha de recurrir en procura de materializar sus pretensiones y la realización del debido proceso, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio, tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se trate de ostensibles vías de hecho que ocasionen perjuicio irremediable, situación que bien advirtió la instancia, lejos está de adecuarse a las actuaciones censuradas. 4.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.

Sentencia T-625 de 2000.] 5. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el acusado ha estado acompañado durante todo el proceso penal por un profesional del derecho, persona ésta que solicitó al Juez garante de la causa que se le reconociera a su representado el amparo de pobreza, petición que se despachó favorablemente, momento desde el cual, por tratarse de un sistema procesal en el que la iniciativa probatoria está radicada exclusivamente en las partes, el defensor debió poner todo el interés posible y desplegar sus mayores esfuerzos para obtener la realización de los exámenes especializados de su iniciativa probatoria, al igual que la valoración de urología requerida o base de opinión pericial por urólogo, siendo lo cierto que en ese empeño la actividad del abogado del acusado se quedó corta, dado que las peticiones fueron dirigidas por él únicamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y a la Universidad de Antioquia, entidades que pronto le comunicaron al togado con la mayor nitidez y de manera fundada, la imposibilidad para cumplir con sus pretensiones, por escasez de especialista con tiempo para ocuparse de ello, sin que el titular de la defensa ahora accionante haya recurrido, como ya se acotó, a otras instituciones de salud en una metrópoli como lo es la ciudad de Medellín, de suerte que desperdició la oportunidad amplia que le otorgó el juez de conocimiento y la normatividad procedimental penal para lograr su cometido, pero que no podía perpetuarse a costa del normal desenvolvimiento de la audiencia del juicio oral. 6.

Por tanto, no es la acción constitucional el medio más expedito para instar a las autoridades accionadas a que pongan a disposición del defensor a un perito en orden a que elabore la base de opinión pericial por él requerida, conforme se pretende, menos aún si en cuenta se tiene que el juez director del proceso en su momento accedió a decretar dicha prueba, sólo que como atrás se precisó, y así lo avizoró el Tribunal de instancia, la defensa cargó con su propia inoperancia para lograr la producción del elemento material probatorio que tardíamente reclama por fuera del respectivo proceso o escenario natural. 7.

De otro lado, surge del contexto del libelo de demanda que el actor se duele de la orden del juez de continuar adelante con el normal desarrollo del juicio oral, a pesar de la insistencia del defensor para que en un intento más procure obtener la aludida base de opinión pericial, así que considera indebido ese mandato de impulso procesal dado por el director de la audiencia del juicio oral.

Sin embargo, tiene dicho la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar decisiones judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encaja la actuación cuestionada. 8.

Se hace saber al accionante que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, porque su objeto está únicamente en determinar si la actuación procesal o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que, se itera, aquí no se vislumbra. 7.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Así que en caso de que el ciudadano DIEGO DE JESÚS URIBE CASTAÑEDA y/o su defensor, continúen considerando que las actuaciones por ellos censuradas no son las adecuadas frente a la normatividad de la ley 906 de 2004, pueden hacer la pertinente invocación, con el respectivo fundamento jurídico, dentro de las oportunidades que les ofrece la misma codificación procedimental penal mencionada, atacando las sentencias de las instancias a través de la interposición de los recursos ordinarios, en el hipotético caso de resultarles desfavorables a sus intereses, el extraordinario de casación, o en su defecto, la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16