Radicado Nº. 91825 MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6778-2017 Radicación Nº 91825 Acta 149 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta trasgresión de su derecho fundamental a la vida, dentro de la acción constitucional que interpusiera contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad capital, en actuación que vinculó a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y las partes intervinientes del citado trámite.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES interpuso acción de tutela contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, ante la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, pues como consecuencia de las decisiones judiciales por éste adoptadas dentro de un proceso ejecutivo laboral que interpusiera contra su ex empleador, no se le ha entregado la totalidad del saldo que existe en la cuenta de ahorro pensional del fondo de retiro programado. 2.
Mediante sentencia de 17 de enero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 8 de marzo de 2017. 3. Culminado el anterior trámite, MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES acude a la acción de tutela, al considerar que su derecho fundamental a la vida fue transgredido con las precitadas sentencias de tutela, pues las autoridades judiciales accionadas desestimaron el actuar ilegal del Juez Laboral, quien lo despojó infamante de sus bienes y derechos patrimoniales, al tener por ciertos los mentirosos criterios jurídicos que fundamentaban sus decisiones, pese haber demostrado que los argumentos allí expuestos no eran más que un habilidoso disfraz para enmascarar la ilegalidad manifiesta de sus proveídos.
Conforme lo anterior, solicitó ordenar a COLFONDOS la entrega inmediata de su dinero que el Juez 17 laboral del Circuito «envalentonado por sus triunfos de avasallar mis derechos fundamentales con la aquiescencia de sus superiores» procedió a entregar en cumplimiento de sus ilegales decisiones. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La apoderada judicial de Colfondos S.A., dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues ha cumplido a cabalidad con los pagos de la mesada pensional del accionante, siendo el último pago el mes de abril de 2017. Aseguró además que es imposible ordenar la devolución inmediata de la totalidad del saldo en la cuenta de ahorro individual, ya que se estaría privando al demandante de una mesada pensional que asegura el mínimo vital y móvil del mismo. 2.
El titular del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, además de remitir en calidad de préstamo la totalidad del proceso ejecutivo laboral en el que se han proferido las decisiones judiciales que se censura, refirió que éstas se han adoptado atendiendo criterios jurídicos y las pruebas debidamente incorporadas, además de que las partes han tenido la oportunidad de ejercer todos los mecanismos de defensa e interponer los recursos previsto en el ordenamiento procesal.
Refirió que el accionante acudiendo a todo tipo de actuaciones ha tratado de desconocer las decisiones que se han adoptado de manera legal en el mencionado proceso ejecutivo, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. 3. La Sala de Casación Laboral a través del Magistrado doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, advirtió que lo perseguido por el actor a través de esta acción ya fue objeto de estudio en otra tutela resultando por tanto temeraria, toda vez que mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, se resolvió confirmar la proferida el 17 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado, el accionante invocó igualmente ordenar a la AFP Colfondos «liquidar y entregar el saldo total que exista en la cuenta de ahorro pensional del fondo de retiro programado», al considerar que no estaba renunciando a su pensión. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la accionante se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental a la vida, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela Radicado No. 71391, que instaurara contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad capital, al no haberse ordenado la entrega del dinero que existe en su cuenta de ahorro pensional, pretendiendo la revocatoria de las decisiones que resolvieron el citado trámite constitucional, al haberse incurrido en irregularidades sustanciales, pues no consideraron que los argumentos que expuso el citado despacho judicial al ejercer su derecho de contradicción no eran más que un habilidoso disfraz para enmascarar la ilegalidad manifiesta de sus proveídos. 3.
Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Es decir, que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Si ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Así las cosas, es indiscutible que el accionante, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de la interesada, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 5. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza[footnoteRef:1]; sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuaron los jueces constitucionales sobre el no reconocimiento de los derechos alegados, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. [1: C.C. SU 1219/2001. ] 6.
Asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 7.
De otra parte, la tutela se ofrece abiertamente improcedente al resultar temeraria, pues lo pretendido por el actor que se liquide y entregue el saldo total que existe en su cuenta de ahorro pensional del fondo de retiro programado, ya fue objeto de estudio en la acción constitucional fallada el 17 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que fuera confirmada el 8 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral.
En esta última decisión STL3245-2017, Radicado 71391, expuso la Homologa Laboral: En el presente asunto, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene a la AFP Colfondos S.A., « liquidar y entregar el saldo total que exista en la cuenta de ahorro pensional del fondo de retiro programado».
Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política señala que: […] Igualmente, dichos postulados han sido desarrollados por la Ley 100 de 1993, creando dos regímenes como son el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, siendo el primero administrado por Colpensiones y el segundo por los fondos privados conformados por sociedades de fondos de pensiones.
Ahora bien, revisado el material probatorio allegado al proceso, así como el informe presentado por la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se observa que el señor Daza Torres es pensionado de dicha entidad desde el mes de noviembre de 2005, por lo que adquirido dicho derecho pensional, se torna irrenunciable la seguridad social; además se aclara que no puede hacerse la devolución de saldos, dado que esa es una «prestación subsidiaria y procede única y exclusivamente cuando el afiliado no cumpla a cabalidad los requisitos para acceder a una pensión de vejez».
Así las cosas, la Sala considera que en efecto, no es viable conceder lo solicitado por el actor, toda vez que los dineros que reclama, se encuentran financiando el reconocimiento de la mesada pensional por vejez y además garantizan la sostenibilidad financiera del sistema, especialmente la de sus componentes solidarios. De otra parte, debe resaltarse que el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, consagra la posibilidad de que el actor pueda retirar los excedentes de libre disponibilidad, con el fin de cubrir las necesidades que se requieran, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos allí señalados; asimismo, se enfatiza en que de persistir la controversia con la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., la misma puede dirimirse acudiendo a la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, surge diáfano que el libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa obtener la entrega inmediata del dinero que existe en su cuenta de ahorro pensional, haciéndose evidente su intención de acudir de manera indiscriminada a la acción de tutela, configurándose por tanto, las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria, a saber: «i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente» (Cf.
Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05), por lo que resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante[footnoteRef:2]. [2: La Corte Constitucional en sentencia T-014/96 respecto a la temeridad consideró: En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.] Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo invocado por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver el proceso ordinario laboral No. 11001310501720170087702 al juzgado de origen. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2