CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 73588 OVIDIO ISAZA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6778-2014 Radicación N° 73588 (Aprobado Acta No. 163 ) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado Mauricio Bedoya Vidal - Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales - Caldas - contra el fallo proferido el 24 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual declaró fundada la petición del accionante.
ANTECEDENTES El señor OVIDIO ISAZA GÓMEZ presenta acción de tutela contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales por la presunta violación al debido proceso. En su criterio, el juez de su causa desbordó el término de los 15 días establecido en el inciso final del artículo 410 de la Ley 600 de 2000 para dictar sentencia, porque desde el 28 de agosto de 2013, fecha en la cual finalizó la audiencia de juzgamiento, se encuentra a la espera de la mencionada decisión. En consecuencia, solicita se conceda el amparo de sus derechos y se ordene al accionado, que dentro de un término perentorio, dé prelación a su expediente y dicte el fallo.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, encargado de dictar sentencia en el proceso adelantado contra OVIDIO ISAZA GÓMEZ, se opuso a las pretensiones de la demanda. Informó, que si bien la audiencia de juzgamiento terminó el 24 de septiembre de 2013, en el transcurso de la misma, la defensa manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz – había proferido resolución inhibitoria por el punible de concierto para delinquir agravado a favor de OVIDIO ISAZA GÓMEZ, en su calidad de desmovilizado de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.
Por lo anterior, el abogado solicitó la incorporación de la mencionada resolución al expediente, y se tuviera en cuenta al momento de dictar sentencia. Ante la petición de la defensa, solicitó el 14 de noviembre de 2013 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz – se allegará copia auténtica de las resoluciones que cobijaran a ISAZA GÓMEZ, las cuales llegaron a su despacho el 10 de enero de 2014.
Esa petición, sumado a la complejidad del proceso, no le ha permitido proferir el fallo Agregó que su despacho, es el único juzgado especializado en el Distrito Judicial de Manizales, lo cual implica que debe atender una importante demanda de justicia. Para corroborar su afirmación, aportó la siguiente relación – folios 14 a 30 del expediente: · 148 audiencias realizadas entre el entre el 24 septiembre de 2013 y del 28 de marzo de 2014. · 6 audiencias efectuadas en Pereira entre el 1º y 30 de octubre de 2013. · Dictó 30 sentencias entre el 24 septiembre y el 23 de diciembre de 2013 (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004 sin discriminar) · Profirió 6 preclusiones entre el 26 de septiembre de 2013 y el 17 de febrero de 2014. · 74 fallos de tutela entre el 27 de septiembre de 2013 y el 8 de abril de 2014. · 13 procesos para dictar sentencia anticipada, los cuales ingresaron al despacho entre el 16 agosto de 2012 al 27 de diciembre de 2013. · 2 procesos con audiencia pública pendientes de decisión - Ley 600 de 2000-, entre ellos el de OVIDIO ISAZA GÓMEZ que ingresó al despacho el 24 de septiembre de 2013 y otro del 27 de noviembre de 2013.
También, solicitó que la Sala tuviera en cuenta sus desplazamientos al Distrito Judicial de Pereira para realizar audiencia por competencia excepcional de la Ley 906 de 2004. Concluyó su argumentación, explicando que la ausencia de sentencia en el caso de OVIDIO ISAZA GÓMEZ, no debe entenderse como una situación arbitraria, injustificada, desproporcionada, de omisión o negligencia de la justicia “ sino simplemente una mora razonable para evacuar la causa que interesa al acusado ».
Por lo anterior solicitó declarar improcedente la tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 24 de abril de 2014, amparó el derecho fundamental al debido proceso al accionante. Explicó su decisión, en que el juez al no concluir en su totalidad un proceso, prefiriendo el fallo como actividad final, y disponer emprender otros juicios y diversas tareas procesales en otros asuntos, demuestra una planeación débil que impacta de manera seria en los derechos de quienes esperan que su suerte procesal sea definida.
Además, el juez no acreditó haber emprendido gestiones ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – para mostrar su atraso, a efecto de buscar medidas de descongestión, y así morigerar el rigor de la carga excesiva y de contera evitar soslayar los términos legales. Colige, que esos dos aspectos permiten declarar fundada la petición y ordenó al juez accionado que proceda a emitir el fallo pertinente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación la decisión. LA IMPUGNACIÓN La realizó el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, su argumentación fue similar a la respuesta que le dio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad cuando fue vinculado a la demanda de tutela instaurada por OVIDIO ISAZA GÓMEZ.
Considera que en ningún momento ha vulnerado el debido proceso al señor ISAZA GÓMEZ, y por tal razón debe revocarse la sentencia, pues a pesar del tiempo transcurrido, la dilación no es injustificada, y si no se han conjurado las condiciones de congestión del Despacho, no ha sido por negligencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la congestión y la mora judicial.
Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.
Análisis del caso concreto. En el caso en estudio, el accionante reclama que han transcurrido 7 meses desde la terminación de la audiencia de juzgamiento, y hasta el momento no conoce pronunciamiento que atienda de fondo el asunto. Observa la Sala de la respuesta brindada a la demanda por el Juez accionado, que, en efecto, han transcurrido más de siete meses desde el momento en que entró el proceso al despacho del Juez para dictar sentencia, razón por la cual, se superó el término de los 15 días establecidos en la legislación procedimental penal para decidir.
Sin embargo, justifica el accionado su actuar, en la ingente carga laboral que afronta ese despacho, aportando para ello una relación de audiencias, providencias y otras decisiones. También allegó el oficio No 2303 del 4 de octubre de 2012 dirigido al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que le asignara un escribiente a efecto de mantener los niveles de eficiencia y calidad.
Igualmente solicitó tener en cuenta sus desplazamientos al Distrito Judicial de Pereira. Todas esas razones, en su sentir, justifican la mora en que ha incurrido. Es preciso indicar que ha transcurrido un amplio lapso desde que en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, entró el proceso para dictar sentencia, (8 meses), lo que se contrapone a la misión del juez de conocimiento, quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas» y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial», pues las circunstancias que refiere el accionado, sobre el cúmulo de trabajo y la congestión que afronta el despacho, no pueden ser imputadas al procesado, a quien el Estado, por intermedio de la Rama Judicial le debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.
Sin embargo, no se demostró que el retardo del Juez Especializado, obedezca a circunstancias objetivas y razonables no atribuibles a negligencia de su parte. Así lo manifestó el a quo, al señalar en la decisión: «Porque es verdad que el atraso y la congestión no tienen entibo en una actitud omisa o negligente del juez. Por el contrario, el trámite refleja un juez que mantiene unos niveles de rendimiento alto en su quehacer.
Pero si es a él reprochable que las autoridades administrativas de la Rama Judicial, no hayan sido requeridas para que remedien el mal» Entonces, lo que se cuestiona es no informar del atraso a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, el Juez accionado sí informó de esa situación al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en consecuencia el reproche del a quo no es válido, porque por su intermedio también podían realizarse las gestiones tendientes a conjurar esa situación. Como quiera, que no está probada la negligencia, desidia o la carencia de un motivo probado y razonable que permita inferir la responsabilidad del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales en la demora en proferir fallo solicitado por OVIDIO ISAZA GÓMEZ, esa situación impide confirmar el fallo impugnado.
Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión cuestionada para negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.
NEGAR el amparo invocado por el accionante OVIDIO ISAZA GÓMEZ. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � Artículo 29 de la Constitución. � Artículo 228 ejusdem.
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