Radicado Nº 91893 LUZ STELLA BARRIOS RODRÍGUEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6777-2017 Radicación Nº 91893 Acta 149 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante LUZ STELLA BARRIOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela del 25 de abril de 2017 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: 3.1. Indicó la accionante que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, profirió sentencia el 26 de diciembre de 2016, declarando la extinción del inmueble, ubicado en la calle 15 No. 9-63 en el barrio San Antonio del Municipio de la Dorada – Caldas -, identificado con la M.I. No. 106-27227, cuya titularidad figura a su nombre. 3.2.
Señaló que el bien lo adquirió a través de escritura pública de fecha 20 de enero de 2011, sosteniendo que es propietaria de buena fe, toda vez que el inmueble al momento de adquirirlo no presentaba ninguna medida de embargo, agregando que nunca ha fue vinculada a ningún proceso penal. 3.3. Finalmente manifiesta, que la decisión tomada vulnera sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y vivienda digna, ya que en su sentir el medio idóneo que ella tenía para asegurar la lícita procedencia de su propiedad era el certificado de tradición y libertad, situación que verificó; adicionalmente, exterioriza que el tramite extintivo ha ocasionado un desmejoramiento de su salud, ya que padece de cáncer de tiroides… Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la demandante solicita "QUE SE ORDENE AL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXISTINCIÓN DE DOMINIO DE PEREIRA - RISARALDA, que revoque la sentencia número 0003/2016 de fecha 26 de Diciembre de 2016, en la que determinó DECLARAR, la extinción del derecho de dominio a favor de la Nación sobre el inmueble ubicado en la Calle 15 No.- 9-63 del Barrio San Antonio del municipio de la Dorada - Caldas, identificado con la matricula inmobiliaria número 106-27227, que figura a nombre de LUZ STELLA BARRIOS RODRÍGUEZ de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión".
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 1. Al respecto, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, refirió que el 26 de diciembre de 2016, profirió fallo extinguiendo el dominio, en favor del Estado, del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria número 106-27227, propiedad de la demandante; decisión que no fue recurrida, pese a que fue debidamente notificado a las partes.
Precisó que dentro del trámite del proceso extintivo se observaron las disposiciones de la Ley 1708 de 2014, garantizándole a la afectada las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa y hacer uso de los recursos de ley contra las decisiones del despacho, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción, máxime cuando la tutela no es el mecanismo judicial para atacar decisiones judiciales que han sido adoptadas conforme a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo solicitado, al no advertir vulneración de garantías fundamentales, pues se observaron debidamente las disposiciones procesales de la Ley 1708 de 2014, por la cual se tramitó el proceso extintivo censurado, amén de colegir la falta de interés por parte de la demandante en el agotamiento de los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance para controvertir la sentencia que dice transgrede sus derechos, no hizo uso del recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales, ante la indebida valoración de las pruebas que aportó y que demostraban que su inmueble fue adquirido de buena fe y exento de cualquier culpa.
Crítica fuertemente el hecho de que no se hubiese considerado por parte del funcionario judicial accionando que al momento de adquirir el bien éste no registraba ninguna medida restrictiva del derecho de dominio, tal cual lo acreditó con el folio de matrícula inmobiliaria, pues la fiscalía omitió registrar las medidas correspondientes, negligencia que en manera alguna le puede ser atribuida.
En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que la accionante no apeló el fallo emitido el 26 de diciembre de 2016 a través del cual se extinguió el dominio, en favor del Estado, del inmueble de su propiedad registrado con matrícula inmobiliaria número 106-27227, localizado en la calle 15 No. 9-63 en el barrio San Antonio del Municipio de la Dorada – Caldas-, a pesar de que le fue debidamente notificado a través de su representante judicial, escenario en el cual podía exponer los aspectos con los que no estaba conforme y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Por ello, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Lo anterior era especialmente exigible a la quejosa en la medida que desde un comienzo conocía del trámite extintivo censurado, tal cual lo reconoce en su escrito impugnatorio cuando señaló«…como afectada de la solicitud de extinción de dominio si me opuse, aporte y exhibí como prueba en mi condición de adquirente de buena fe el certificado de tradición del inmueble que demuestra la situación del mismo a lo largo del tiempo.
No se entiende entonces como el fallo que estoy impugnado afirma que no hice uso de los derechos de oposición y la defensa.». Emerge claro entonces que la desidia de la accionante género en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia extintiva. De manera que, mal puede acudir a la tutela para reversar la desatención que mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.
En conclusión, la actora pudo involucrarse en el mencionado proceso para propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir la legalidad del bien, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material.
De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 5.
Además, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que una revisión formal de la decisión cuestionada, permite advertir que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la acreditación de que en el citado inmueble fue utilizado para el tráfico o venta de estupefacientes, configurándose así la causal 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, aunado a que la accionante pese estar debidamente enterada del diligenciamiento, no demostró la buena fe exenta de culpa, es decir, fue el producto de la valoración individual y en conjunto de todas y cada de las pruebas presentadas legal, oportuna y regularmente al trámite de extinción de dominio, por tanto, no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sean constitutivas de vía de hecho alguna.
Por el contrario, la accionante en el proceso de extinción tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, los cuales se materializaron a través de su apoderado, quien intervino en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la actuación se surtieron, garantizándose de esta manera el acceso a la administración de justicia. 6.
Ahora, como quiera que la accionante pretende se revise la valoración probatoria que efectuó el juzgado demandado para sustentar la decisión de extinción del derecho de dominio, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Es que la tesis de la demandante se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el juzgado consideró y analizó todos y cada uno de los testimonios debidamente practicados, es más, aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar la determinación que en el caso concreto se demostró la destinación ilegal del bien.
Es más, concluyó que la actora «no fue lo suficientemente diligente en verificar las posibles consecuencias legales que acarrea el utilizar un bien como medio o instrumento para la ejecutoria de actividades ilícitas, su actuar se limitó a la esfera civil, al verificar únicamente la tradición del inmueble que pretendía adquirir para efectos del negocio jurídico de compraventa.
Así las cosas, Luz Stella Barrios Rodríguez incorporó un patrimonio un bien inmueble a sabiendas de la ilicitud que en él se había cometido para aprovechar en su beneficio tales circunstancias o con el objeto de colaborar o encubrir a quien lo utilizó ilícitamente para el tráfico, porte o fabricación de estupefacientes, por ser ésta un tercero adquirente de mala fe será afectada por la extinción de dominio…».
Para la Corte el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el contrario, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aportan consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la misma.
Olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 7.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 8.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 57 C.O. 1 � Fl. 83 C.O. 1 14