CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6777-2015 Radicación No. 79536 Acta No. 189 Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana ANA JUDITH HERNÁNDEZ PEÑA, frente a la sentencia proferida el 07 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 13 de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por LEIDY CAROLINA LIZCANO PICO, quien el 26 de noviembre de 2010 puso de presente irregularidades en venta del vehículo de placa UTZ-429, la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio, adelanta investigación penal contra CARLOS BERMÚDEZ SALAZAR, por los presuntos delitos de abuso de confianza y falsedad en documento público y privado.
Trámite dentro del cual se solicitó la incautación del citado rodante y se emitió comunicación a la Oficina de Tránsito y Transporte para que se efectuara el respectivo registro en el certificado de tradición de “no enajenación ni comercialización”.
2. ANA JUDITH HERNÁNDEZ PEÑA, puso de presente que si bien el 29 de mayo de 2012, había comprado en la Comercializadora IVANGO el automotor de placa UTZ-429, también lo era que había sido retenido e incautado el 25 de agosto de 2014. 3. Frente a la solicitud de entrega del vehículo elevada por la ciudadana referenciada, el titular de la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio, en comunicación fechada 23 de diciembre de 2014, le indicó que: “En la indagación respecto de la situación del vehículo se tiene que la Fiscal 13 Seccional para su momento doctora MARÍA DEL CONSUELO GARCÍA emitió orden a Policía Judicial en el cual se solicitaba se incautara el vehículo objeto de abuso y falsedad y se almacenara en el parqueadero de la Fiscalía General de la Nación, emitiendo oficio de anotación en el certificado de tradición en Tránsito y Transporte para evitar enajenación. Es necesario manifestar de plano de parte de este Delegado Fiscal que se hace necesario oficiar nuevamente a la Oficina de Tránsito para que se anule dicha anotación hecha mediante oficio de este Despacho, en razón a los derechos que le asisten a la propietaria inscrita del vehículo -LEIDY CAROLINA LIZCANO PICO- y de acuerdo a la prueba pericial que demuestra la falsedad en las huellas y las firmas de la denunciante.
Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta que antes de la orden de gravamen de la Fiscal en su momento, se había ordenado que se incautara el vehículo; dicha incautación se realizó, pero en ningún momento se legalizó dentro de las 36 horas de acuerdo a la Ley 906 de 2004, dicha incautación, es decir, que dicha incautación es ilegal. Por las circunstancias antes señaladas se oficiará a Tránsito para la cancelación de la anotación de la Fiscalía y se ordenará la entrega a su legítima propietaria.
Emítase el oficio de anulación respectivo, ordénese la entrega del vehículo a su propietaria y solicítese la audiencia ante el Juez competente para la cancelación y anulación de las ventas fraudulentas, citando a todas las partes”.
4. ANA JUDITH HERNÁNDEZ PEÑA, sin desconocer que ya se había hecho parte en la investigación penal referenciada, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad. En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio, y en su lugar, se procediera a “realizar la entrega definitiva del rodante a la suscrita”, máxime cuando era una compradora tercera de buena fe y no se le podían imputar los errores de la administración de justicia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó conocimiento y ordenó vincular al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por ANA JUDITH HERNÁNDEZ PEÑA.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al no encontrar en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
De otra parte, precisó que la demandante contaba con otros medios de defensa judicial para que se le protegieran sus derechos fundamentales, porque como había sido reconocida como víctima en la investigación penal que cursa contra CARLOS BERMÚDEZ SALAZAR, por los presuntos delitos de abuso de confianza y falsedad en documento público y privado, ese era el escenario idóneo para sacar avante sus pretensiones, máxime cuando no acreditó perjuicio irremediable alguno. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme la ciudadana ANA JUDITH HERNÁNDEZ PEÑA con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, lo recurrió y solicitó su revocatoria, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio le entregara a ella el vehículo de placa UTZ-429, que dice adquirió de buena fe.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que ANA JUDITH HERNÁNDEZ PEÑA, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que del escrito de impugnación se infiere que tuvo respuesta a la solicitud de entrega del rodante de placa UTZ-429, pronunciamiento que no le mereció reparo alguno, máxime cuando allí se le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente acceder a sus pretensiones. 5.
A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la autoridad judicial accionada, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por ANA JUDITH HERNÁNDEZ PEÑA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la ciudadana ANA JUDITH HERNÁNDEZ PEÑA resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el presunto delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 8.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra CARLOS BERMÚDEZ SALAZAR por los presuntos delitos de abuso de confianza y falsedad en documento público y privado se encuentra pendiente, entre otras diligencias, que se lleven a cabo, entre otras, las audiencias de formulación de acusación ( estadio procesal éste en el que, en los términos establecidos en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, puede solicitar la nulidad de la actuación penal a que hizo referencia en la solicitud de amparo ), preparatoria y de juicio oral, así como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 9.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 10. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 11.
Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 12.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, la acción de tutela incoada por la aquí accionante resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14