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STP6776-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 98621 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6776-2018 Radicación No. 98621 Acta No. 161 Bogotá D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ, contra las decisiones proferidas el 09 de noviembre y 04 de diciembre de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 30 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra el señor ERWIN LAMADRID MÉNDEZ por los presuntos delitos de estafa agravada y falsedad en documento público y privado. 2.

Como quiera que en la referida diligencia el acusado se declaró culpable y aceptó su responsabilidad, la autoridad judicial competente, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el 19 de abril de 2017, lo condenó a la pena principal de 06 años, 02 meses de prisión y multa equivalente a 78.99 s.m.l.m.v., como de coautor de las conductas punibles referenciadas.

De otra parte, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 38B del Código Penal le sustituyó la pena de prisión por la domiciliaria. No sin antes señalar que esta “medida se cumplirá en la residencia que viene fijada, cuya dirección viene anotada en la parte motiva de esta sentencia”. Y, “ Para disfrutar este beneficio el condenado debe suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 38B del C.P., obligaciones que garantizará mediante caución prendaria que se fija en la suma de quinientos mil pesos (500.000), los cuales debe consignar a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, en la cuenta que para efectos tiene en el Banco Agrario de Sincelejo, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Hecho lo anterior oficiase al Director de la Cárcel La Vega de Sincelejo, para que realice el trámite de rigor y proceda a trasladar al condenado hasta su residencia donde cumplirá la sanción impuesta”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Más adelante agregó que: “Por secretaría infórmeseles a las víctimas que de conformidad con el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 cuentan con el término de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia para presentar la solicitud de incidente de reparación integral. Por secretaría presentada dicha solicitud compúlsese las copias necesarias para conformar el cuaderno. De acuerdo con el artículo 38B, numeral 4°, literal b, del C.P., y en la forma establecida en dicha norma el despacho establece como término máximo para que el condenado repare los daños ocasionados con el delito hasta la terminación del trámite de incidente de reparación integral, en caso de ser adelantado por las víctimas”. 3.

Contra la anterior decisión el apoderado de las víctimas lo impugnó, dejando ver su inconformidad con el monto de la pena impuesta; la concesión de la prisión domiciliaria; y el hecho de que se haya extendido el pago de perjuicios hasta la terminación del incidente de reparación integral, considerando que se debía señalar un tiempo prudencial de 60 días para ese efecto. 4.

El defensor del acusado en su calidad de no recurrente solicitó se declarara desierto el recurso por indebida sustentación. 5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en decisión fechada 27 de junio de 2017, al advertir que la parte interesada no le asistía interés jurídico para controvertir la sentencia de primera instancia en lo relativo al monto de la pena y a la prisión domiciliaria, resolvió rechazar el recurso de apelación en esos aspectos.

Y, la confirmó en lo que atañe al término para que el condenado pagara los perjuicios ocasionados con el delito. 6. Frente al fallo de segunda instancia el apoderado de las víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido éste el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y está pendiente de decisión. 7.

Como quiera que el procesado en aras de obtener la prisión domiciliara canceló el valor relativo a la caución fijada en el fallo de primera instancia, solicitó se adelantaran las diligencias necesarias a efectos de suscribir la respectiva diligencia de compromiso. 8. De la petición conoció el Juzgado 3° Penal del Circuito de Sincelejo, que en proveído fechado 09 de noviembre de 2017 se abstuvo de dar trámite a la misma porque la sentencia dictada el pasado 17 de abril no había cobrado ejecutoria al estar en curso el recurso extraordinario de casación. 9.

Inconforme con esa decisión la parte interesada la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, toda vez que cumplió con el pago de la caución y el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las víctimas no estaba llamado a prosperar. 10. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 04 de diciembre de 2017 confirmó la providencia impugnada, porque: (i) el fallo condenatorio dictado contra el procesado todavía no estaba en firme;

(ii) el tema puesto a consideración no había sido objeto de apelación; y (iii) debía el interesado esperar a que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara frente al recurso de casación y “así pueda dar trámite al cumplimiento del numeral quinto de la sentencia, suscribiendo el acta de compromiso correspondiente en los términos establecidos en el artículo 38B numeral 4 de la Ley 599 de 2000, previa constitución de caución prendaria, dado a la condición a la cual está supeditado dicho beneficio”. 11.

Sin desconocer el procedimiento y el contenido de las decisiones últimas referenciadas el señor ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ, por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa Distrito Judicial.

Para soportar la decisión, señaló que las autoridades accionadas se negaban a materializar la prisión domiciliaria concedida en el fallo condenatorio proferido el 19 de abril de 2017, bajo el argumento que debía estar ejecutoriada esa “providencia para ordenar el traslado del establecimiento carcelario, al domicilio de condenado…desconociendo el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, el cual debe ser aplicado al caso concreto por vacío legal de la Ley 906 de 2004”.

Con base en lo expuesto, pretende en últimas, se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa y se acceda a sus pretensiones, ordenando al Director del centro de reclusión en donde se encuentra detenido su poderdante, lo traslade “a su lugar de domicilio”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado del señor ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el apoderado del señor ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ, pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas el 09 de noviembre y 04 de diciembre de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, por medio de las cuales se abstuvieron de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada el 19 de abril de 2017, respecto a la concesión de la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el apoderado del ciudadano ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ no logra demostrar de qué manera el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, hayan vulnerado los derechos fundamentales que reclama protección en esta sede constitucional, si se tiene en cuenta que acreditado está que a la solicitud de materialización de la concesión de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria se le dio el trámite respectivo, sólo que las autoridades accionadas concluyeron que resultaba improcedente acceder a sus pretensiones. 7.

A lo anterior se suma que el profesional del derecho que representó los intereses del aquí accionante, con argumentos diferentes a los quiere hacer valer en esta sede constitucional, pues solo hasta ahora señala que se desconocieron las previsiones establecidas en “ el artículo 188 de la Lee 600 de 2.000 el cual debe ser aplicado al caso concreto por vacío legal de la Ley 906 de 2004 ”, recurrió la decisión por medio de la cual el juez de primera instancia se abstuvo de dar trámite a la solicitud de prisión domiciliaria concedida.

Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en auto fechado 04 de diciembre de 2017, de manera clara, precisa y congruente a los alegatos presentados por la parte recurrente, resolvió confirmarla, especialmente porque al estar en trámite el recurso extraordinario interpueto por el apoderado de las víctimas, la sentencia condenatorio proferida contra el señor ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ no había cobrado firmeza. 8.

Conforme a lo que viene señalándose, no hay duda que demostrado está que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones del aquí accionante no es razón suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que vulneren los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque si el señor ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ o su defensor, en los términos señalados por el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, consideraban que la concesión de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria no podía estar sujeta, tal como lo puso de presente el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo en el fallo condenatorio dictado el 17 de abril de 2017, “ a la ejecutoria de esta sentencia ”, debieron haber interpuesto el recurso de apelación, pero no lo hicieron, por tanto, no puede alegar el accionante una situación que la misma parte actora cohonestó. 12.

Finalmente, precisa la Sala que como el proceso que se adelanta contra el señor ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ por los presuntos delitos de estafa agravada y falsedad en documento público y privado, está en curso, de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su momento por los despachos judiciales accionados, puede recurrir a la autoridad judicial competente, para que según el caso estudie la posibilidad que se materialice la prisión domiciliaria concedida por el fallador de instancia. Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 13.

Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez competente, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Y, Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del señor ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16