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STP6776-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 447 de 1998

Radicado No. 91922 FANNY YOLANDA PARADA DE VILLAMARÍN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6776-2017 Radicación Nº 91922 Acta 149 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de FANNY YOLANDA PARADA DE VILLAMARÍN, contra la sentencia de tutela emitida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, vida, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en actuación que vinculó al Juzgado 1º laboral del Circuito de la misma ciudad y a la ciudadana Jacqueline Cáceres García.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como para garantizar los principios de primacía de la realidad, pago oportuno de las pensiones, favorabilidad.

Indicó que es una persona de la tercera edad y tiene más de 82 años de edad, que contrajo matrimonio con José Rafael Villamarín Peña el 28 de diciembre de 1958, pero sus efectos civiles cesaron el 12 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual decidieron «seguir conviviendo, manteniendo unión marital de hecho en calidad de compañeros permanentes».

Sostuvo que a Villamarín Peña le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución 006869 de 26 de diciembre de 1995 y falleció el 6 de enero de 2013, por lo que reclamó la sustitución de la prestación ante Colpensiones, la cual fue negada por la entidad con ocasión a que también fue solicitada por Jacqueline Cáceres García. Destacó que la persona natural en comento, demandó el reconocimiento de tal derecho, trámite al cual se le vinculó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2016, lo otorgó en porcentajes iguales, es decir, el 50% para cada una.

Afirmó que apelada la decisión, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, recurso que fue asumido desde el 29 de noviembre siguientes, «sin que hasta la fecha el proceso hubiere tenido más movimiento». Aseguró que dependía económicamente de su cónyuge y compañero; tras su deceso, su hija Sara Stella Villamarín Parada, beneficiaria de una sustitución pensional, le suministraba lo necesario mientras se resolvía judicialmente el derecho prestacional e, incluso, la afilió como beneficiaria en salud; empero, a aquella se le suspendió el mencionado pago, dejándola nuevamente desamparada.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó disponer el pago «por lo menos, de un salario mínimo legal mensual vigente», con cargo a la mesada pensional que le pueda corresponder en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional demandada; por otra parte, ordenar al Tribunal que conceda una prelación al proceso y dicte la sentencia en lapso no superior a 30 días.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la Secretaría, indicó que el proceso censurado se encuentra en esa Corporación desde el 25 de noviembre de 2016, motivo por el que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionante contra la decisión de primer grado fue admitido el 14 de diciembre de 2016, en auto que también accedió a conocer en grado jurisdiccional de consulta la condena impuesta a la demandada, el cual reingresó al despacho el 20 de enero de 2017 para lo de su cargo. 2.

Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de abril de 2017, negando el amparo deprecado, al considerar que no ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir una mora judicial, sobre todo ante el hecho notorio de la congestión judicial, además, no era procedente entrar a otorgar la prestación reclamada, dado que las sustitución pensional se encuentra en conflicto.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 19 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

A efectos de resolver el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, resulta necesario precisar inicialmente que mora judicial, es un fenómeno multicausal y estructural que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[footnoteRef:1] (Negrillas fuera de texto). [1: Ver T-1154 de 2004.] Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.

Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] En el caso objeto de análisis la pretensión de la accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta priorice la resolución del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de instancia emitida dentro del proceso laboral ordinario que adelantó contra COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a las que dice tener derecho, pensión de sobreviviente.

Sin embargo, la aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto el expediente tan solo ingresó al despacho del Magistrado Ponente a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión de primer grado y la respectiva consulta hasta el 20 de enero de la presente anualidad, por tanto, no podría considerarse el término transcurrido como irracional o lesivo de derechos.

Además, de la respuesta emitida por la autoridad accionada, como bien lo señalara la Homologa Laboral, se infiere que la dilación en resolver el asunto que reclama PARADA DE VILLAMARÍN obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Corporación, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia. Recordemos que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural[footnoteRef:4] (Negrillas de esta Corte). [4: T-945A de 2008] Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

En tales condiciones, no es posible atender las pretensiones de la demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.

De otra parte, no es procedente que por esta vía constitucional se reconozca provisionalmente la prestación requerida por FANNY YOLANDA PARADA DE VILLAMARÍN, pues aunque si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:5], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues si bien se trata de una persona de la tercera edad, también lo es que no demostró cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo vital, simplemente realizó meras afirmaciones en tal sentido, por lo que no se observa una urgente intervención constitucional en el asunto, además, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07). [5: C.C. ST-5298/2005] Además, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de una actuación judicial estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, máxime cuando existen dos reclamantes de la pretensión que por vía de tutela está solicitando la actora.

Lo anterior no es óbice, para sugerirle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver el recurso, valorar si es procedente dar trámite preferente a la resolución del mismo, conforme las preceptivas del artículo 18 de la Ley 447 de 1998. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. 2. Sugerir a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver el recurso interpuesto por la accionante, valorar si es procedente dar trámite preferente a la resolución del mismo, conforme las preceptivas del artículo 18 de la Ley 447 de 1998. 3.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12