CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6776-2015 Radicación No. 79529 Acta No. 189 Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA CATALINA BURBANO, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 con sede en Popayán, Cauca, frente a la sentencia proferida el 07 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual, tuteló el derecho fundamental a la salud, vida y petición a favor del ciudadano BRYAN MONTOYA FORONDA, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y la Dirección de Sanidad Militar. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La apoderada de BRYAN MONTOYA FORONDA puso de presente que ingresó al Ejército Nacional y se desempeñó como Soldado Regular hasta el 23 de octubre de 2014, y en Acta de Evacuación No. 1024 quedó pendiente por Sanidad Militar por trauma de columna, sin que se le haya podido realizar los procedimientos médicos necesarios para su diagnóstico porque se encontraba por fuera de Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2.
Precisó que el 10 de febrero de 2015, elevó un derecho de petición a la Dirección de Sanidad Militar para que fuera ingresado nuevamente al referido sistema y se le realizara la respectiva Junta Médica Laboral. 3. Como para el 05 de marzo del año en curso, BRYAN MONTOYA FORONDA no había recibido respuesta a sus pretensiones, recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó se ordenara a la entidad accionada se pronunciara de fondo frente a las pretensiones referenciadas. A la demanda de tutela adjuntó copia de la atención por consulta externa llevada a cabo el 28 de noviembre de 2014 en el Establecimiento de Sanidad Médica 3005, donde se le autorizó al ciudadano referenciado el servicio “Resonancia Nuclear Magnética Columna Lumbar con Contraste”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente avocó conocimiento y vinculó a la entidad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada de BRYAN MONTOYA FORONDA. 2. El Mayor Germán Alonso Ortiz Zambrano, Segundo Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 4 de Popayán, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refería porque la que debía pronunciarse frente a las pretensiones del demandante era la Dirección de Sanidad Militar.
3. ANA CATALINA BURBANO, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 con sede en esa ciudad, inicialmente hizo referencia a la normatividad que la rige y que conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), a través de sus Direcciones de Sanidad y Establecimientos, son la encargadas de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Posteriormente, señaló que revisados sus archivos no encontró petición alguna elevada por el demandante, por tanto, le resultaba imposible pronunciarse frente a sus pretensiones, máxime cuando éstas son de competencia exclusiva de la Dirección de Sanidad del Ejército, como es la activación de los servicios de salud y la realización de la Junta Médica Laboral. 4.
El Director de Sanidad del Ejército, si bien, puso de presente que a través de la Sección Medicina Laboral dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante, también lo era que no acreditó elemento de juicio alguno que así lo acreditara.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicables al caso, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por la apoderada de BRYAN MONTOYA FORONDA. En consecuencias ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3005 de Popayán, Cauca, que mientras la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Bogotá, definiera el registro y afiliación del accionante al subsistema de salud y expidiera el respectivo carné, le prestara la atención médica que pudiera necesitar, y a esta última entidad que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación el fallo, se pronunciara de fondo frente al derecho de petición a que se hizo referencia en la demanda de tutela. 5.
IMPUGNACIÓN: ANA CATALINA BURBANO, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 con sede en Popayán, Cauca, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria en lo que a esa entidad se refería, efecto para el cual, a lo ya señalado al momento de contestar la demanda de tutela presentada por la apoderada de BRYAN MONTOYA FORONDA, agregó que resultaba necesaria la reactivación del usurario en el Centro Nacional de Afiliación CENAF, para brindarle la atención médica, trámite de competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con sede en Bogotá.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 305 con sede en Popayán, Cauca, en cuanto amparo los derechos fundamentales a favor del ciudadano BRYAN MONTOYA FORONDA, ordenándole prestar los servicios de salud que llegare a necesitar, mientras la Dirección de Sanidad Militar adelantara los trámite necesarios para vincularlo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 3.
Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
En el asunto sub-exámine, la Sala accederá a las súplicas elevadas por Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, porque el Tribunal a quo se apresuró a tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida de BRYAN MONTOYA FORONDA, toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado y no aparece acreditado de qué manera la entidad recurrente haya vulnerado directamente sus garantías fundamentales.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta es la misma apoderada del accionante quien se encarga de demostrar dicha situación, porque a la demanda de tutela anexó copia de la atención por consulta externa llevada a cabo el 28 de noviembre de 2014 en el Establecimiento de Sanidad Médica 3005, donde se le autorizó al ciudadano referenciado el servicio “Resonancia Nuclear Magnética Columna Lumbar con Contraste”, circunstancia que sin lugar a dudas permiten inferir que retirado del servicio activo, al demandante se le siguieron prestando los servicios de salud. 5.
A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna y que la demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 con sede en Popayán, Cauca, esté en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por BRYAN MONTOYA FORONDA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hizo referencia la apoderada de BRYAN MONTOYA FORONDA, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente frente al Establecimiento de Sanidad Militar 3005 con sede en Popayán, Cauca, pues mal haría el juez de tutela impartir orden alguna cuando la parte presuntamente afectada no ha acudido a la accionada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida el 07 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida a favor de BRYAN MONTOYA FORONDA, en lo que respecta al Establecimiento de Sanidad Militar 3005 con sede en esa ciudad. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en su contra. 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11