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STP6776-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 73876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6776-2014 Radicación No. 73876 Acta No. 165 Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada del ciudadano JUAN RICARDO SILVA QUINTERO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito de Fusagasugá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el 15 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JUAN RICARDO SILVA QUINTERO por el presunto delito de hurto calificado y agravado. 2.

Si bien la representante del ente investigador presentó la acusación por la conducta punible referenciada y se fijó fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia de formulación, también lo es que el 7 de octubre de 2013 se radicó escrito de preacuerdo, en el sentido de que el imputado aceptaba cargos por la conducta punible de hurto calificado, eliminando la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal. 3.

La carpeta fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que el 9 de diciembre de esa misma anualidad realizó control de legalidad al preacuerdo y mediante sentencia fechada 20 de enero de 2014 lo condenó a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa técnica del procesado la impugnó y manifestó su inconformidad con la pena impuesta; la negativa de conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, así como la prisión domiciliaria. 5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad que consideró aplicable al caso y atender uno a uno los planteamientos expuestos por la parte recurrente, el 9 de abril del año en curso, resolvió modificarla en el sentido de reducir la pena impuesta a ochenta y ocho (88) meses, tres (3) días de prisión. 6.

Contra el fallo de segunda instancia, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite.

7. JUAN RICARDO SILVA QUINTERO, por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales porque considera que en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de hurto calificado, “los fallos son totalmente contrarios a derecho”, si se tenía en cuenta que “de manera arbitraria se niega el derecho el derecho a la rebaja del artículo 249 del C.P. (sic), porque esa era la razón para preacordar”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico las sentencias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito de Fusagasugá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de enero y 9 de abril de 2014, respectivamente, en su lugar, se dictara una “ nueva sentencia ajustada a derecho”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la apoderada del ciudadano JUAN RICARDO SILVA QUINTERO. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, a primera vista, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que JUAN RICARDO SILVA QUINTERO, acompañado de su defensor de confianza, ha participado en las diferentes audiencias e incluso frente a la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Fusagasugá, utilizó el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones.

El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no haya acogido a plenitud sus planteamientos, que son similares a los que quiere hacer valer en este trámite constitucional para que se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando al reducir la pena impuesta de 96 meses a 88 meses, 3 días de prisión, resultó ser más favorable a los intereses del aquí accionante. 6.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la apoderada del ciudadano JUAN RICARDO SILVA QUINTERO resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta en su contra por el presunto delito de hurto calificado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 9.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra JUAN RICARDO SILVA QUINTERO por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente que se sustente y decida el recurso extraordinario de casación. 10. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario natural para sacar adelante sus pretensiones De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario de casación-. 11.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, habida cuenta que si JUAN RICARDO SILVA QUINTERO está privado de la libertad es producto del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación y los fallos dictados en su contra por el presunto delito de hurto calificado. 12.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano JUAN RICARDO SILVA QUINTERO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12