Radicado Nº 91854 MARTHA LUCRECIA HERREÑO SIERRA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6775-2017 Radicación Nº 91854 Acta 149 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante MARTHA LUCRECIA HERREÑO SIERRA, contra el fallo de 29 de marzo de 2017 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana ARL Sura y a Mayerly Sulbarán Mora, así como a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social, vida digna, igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición de amparo en que su hijo Miguel Ángel Rodríguez Herreño (q.e.p.d.), le brindaba apoyo económico para su sustento y era beneficiaria en salud de aquél; que el 19 de junio de 2013, estando al servicio de Brinks de Colombia S.A., se generó un accidente laboral en el que su hijo falleció, época para la cual convivía hacía dos años con Mayerly Sulbarán Mora, sin dejar descendencia. Afirmó que reclamó ante la Administradora de Riesgos Laborales Sura el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, que se le negó el 31 de octubre de 2013, por cuanto no acreditó dependencia económica, en su lugar, reconoció el derecho a la compañera permanente.
Demandó el derecho solicitado; sin embargo, por sentencia de 14 de mayo de 2015, el Juzgado accionado negó la prestación con el mismo argumento, esto es, prueba de la dependencia económica, decisión que aunque apeló, fue confirmada por el Tribunal el 23 de mayo de 2016; que si bien tramitó el recurso extraordinario de casación, el 16 de noviembre de 2016 desistió del mismo, la cual fue aceptada por esta Sala de la Corte el 6 de diciembre siguiente.
Agregó que el 26 de diciembre de 2016 una trabajadora social le realizó valoración socio familiar y determinó «vulnerabilidad socio económica y emocional alta, donde se identificaron factores de vulnerabilidad como estado de salud deteriorado por enfermedad (ulcera varicosa) dependencia económica, estado emocional triste por pérdida de ser querido (hijo) y difícil situación económica».
Censuró la valoración probatoria del proceso, pues, en su sentir, en la investigación administrativa «brilla por su ausencia prueba que acredite la convivencia marital por más de cinco (05) años» para conceder la prestación reclamada a Sulbarán Mora, contrario a ello, adujo, en el expediente existe prueba testimonial que da cuenta de la dependencia económica Por lo anterior, pidió dejar sin efecto los fallos de instancia para que, en su lugar, se ordene al juez ad quem emitir una nueva decisión que disponga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de la Magistrada María Amanda Noguera de Viteri, solicitó declarar la improcedencia del amparo, como quiera que las conclusiones a las que arribó en la decisión censurada están acorde a la legislación y jurisprudencia vigente, además se fundamentó con las pruebas obrantes en la actuación. Precisó que contra la precitada decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante se desistió del mismo, por lo que desechó la posibilidad de controvertir la sentencia a través de los mecanismos idóneos y previstos por el legislador para el efecto. 2.
El Representante Legal Judicial de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. -ARL Sura -, requirió negar el amparo invocado, pues no se puede alegar vulneración de derecho fundamental frente a proposiciones que ni siquiera fueron alegadas en el trámite ordinario o que si lo fueron, se resolvieron por la autoridad competente, además de que lo pretendido con esta solicitud de protección es revivir elementos jurídicos que debieron ser puestos a consideración del juez natural. 3.
La ciudadana Mayerly Sulbarán Mora también dio cuenta de la existencia de otros mecanismos que no han sido utilizados por la promotora para obtener lo que reclama. 4. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva, informó del trámite del proceso y destacó que la solución del conflicto jurídico es constitucional y legal y así se tomó la decisión, la cual fue respaldada por su superior funcional; también advirtió el no agotamiento de los mecanismos de defensa, ante el desistimiento del recurso extraordinario de casación. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 29 de marzo de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al desconocerse el principio de subsidiariedad, pues la actora contó con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, recurso extraordinario de casación, del que se desistió, para controvertir la decisión que considera transgresora de sus derechos, amén que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en la vía de hecho en la que incurrieron las autoridades accionadas, pues las pruebas arrimadas al expediente permitían establecer que la demandante tenía derecho a la prestación económica solicitada, al probar la dependencia económica que tenía frente a su hijo.
Explica las razones de su afirmación. En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se amparen sus derechos y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 23 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la emitida el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la ARL Sura de las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que fuera cotizada por su hijo Miguel Ángel Herreño Rodríguez (q.e.p.d.), en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho al haber violado indirectamente la ley sustancial, ante la indebida valoración de las pruebas, pues contrario a lo que estás consideraron, demostraban la dependencia económica que tenía respecto de su hijo. 3.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues la accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, en especial su derecho de defensa y contradicción, pues incuso acudió al recurso extraordinario de casación con el fin de demostrar las presuntas irregularidades en que incurrieron las accionadas, cosa diferente es que hubiese desistido mutuo propio del mismo, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Neiva, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales no era procedente reconocerle la prestación solicitada, como quiera que la normatividad aplicable al caso –Ley 797 de 2003, preveía un orden prevalente para el reconocimiento de la pensión, que en el caso concreto lo ostentaba la cónyuge o compañera permanente del fallecido, máxime cuando ni siquiera demostró porque ésta no tenía derecho a la pensión que le fuera reconocida por vía administrativa.
Es más sustentó sus argumentos con jurisprudencia que sobre el particular ha producido el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral en tal sentido, CSJ SL, 20 de Nov. 2007, Rad. 30196. En palabras del Tribunal: En palabras del Tribunal: En cuanto interesa a la decisión del recurso el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes determinando un orden de prelación donde a los literales a, b y c el cónyuge o la compañera permanente o los hijos del fallecido, previo requisitos establecidos en la ley para hacer acreedores de dicho beneficio económico prevalecen sobre los padres, quienes tienen derecho a falta de los primeros o que existiendo no acrediten las exigencias de Ley, además deben demostrar claro está que en su caso tales exigencias legales si se cumplen.
Sobre el particular como lo señalara el funcionario de instancia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicado bajo el número 30196, expuso: […]. En efecto, el literal d de la norma en cita establece son beneficiarios de la pensión de sobreviviente «A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».
En el caso que ocupa la atención de la Sala Seguros de Riesgos Suramericana S.A., al descorrer el traslado de la demanda informó que en carta de fecha 31 de octubre de 2013 se comunicó a la señora Mayerly Sulbarán que se había determinado que la mencionada señora tenía derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido Miguel Ángel Rodríguez Herreño, la cual de conformidad con el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años y que deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión a cargo de la que ya le fue reconocida.
Por lo procederá a realizar la afiliación al Sistema de Fondo de Pensiones que designe. Como destacaba el juez de instancia, la demandante MARTHA LUCRECIA HERRERO SIERRA en su calidad de progenitora del causante, en la demanda no controvirtió dicho reconocimiento y contrario a ello afirmó que su hijo llevaba conviviendo 2 años con la señora Mayerly Sulbarán al momento de su fallecimiento y que no hubo hijos fruto de esa relación. En el curso del proceso sostuvo que la citada señora no tenía derecho al reconocimiento de la pensión como quiera que no acreditó la convivencia durante cinco años con el causante, como lo afirmó la apoderada de la aseguradora demandada; sin embargo, advierte la Sala, de un lado, la apoderada de la ARL demandada al contestar la demanda sostuvo que en el trámite administrativo adelantado para conceder la pensión de sobrevivientes estableció que la actora (sic) convivió con el causante más de cinco años y, de otro, la actora no logró desvirtuar dicha afirmación, pues contrario a lo sostenido por el apelante no se acreditó que los señores Miguen Ángel (q.e.p.d.) y Mayerly Sulbarán hubiesen convivido tan solo año y medio antes del fallecimiento del primero de los nombrados, pues pese a que todos los testigos coinciden en afirmar que la convivencia duró dicho lapso en una casa ubicada en Luis Carlos Galán cercana a la de la señora Martha Lucrecia, la señora María Dolly Figueroa Quiroga al ser interrogada por la apoderada de la ARL sobre si antes de esa fecha la mencionada pareja convivían en otro lugar, señaló que residían en el sur y que no recordaba el tiempo que permanecieron allí, de donde resulta claro que su convivencia fue superior a la que mantuvieron en la casa cercana a la señora Marta Lucrecia, sin que dentro del proceso se pueda establecer el tiempo que duró esa convivencia. En este orden de ideas, dentro de este proceso no se demostró que la señora Mayerly Sulbarán no tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida por vía administrativa, circunstancia que excluye de plano el eventual derecho que podía tener derecho su progenitora a la luz de la normativa y jurisprudencia citadas.
Adicionalmente consideró el Tribunal accionado que tampoco la demandante acreditó la dependencia económica necesaria para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues de la declaración de los testigos vertidos en juicio (Luz Mary Rodríguez, Ana Cecilia Contreras Maranta y Dolly Figueroa Quiroga), se podía concluir que la actora laboraba lavando y planchado y sus hijos «Miguel Ángel y Edward le colaboraban ocasionalmente con mercado o dinero, de donde se concluye que el aporte suministrado por el causante no era de tal entidad como para afirmar que la actora dependía económicamente de él»- 6.
Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando contrario a lo que ésta refiriere, las autoridades judiciales accionadas valoraron en conjunto todas y cada una de las pruebas presentadas y allegadas al proceso.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en la indebida valoración de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado accionado, sustentó su decisión no solo en los elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo fundamentó en la normatividad, material probatorio y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 8.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa es de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 10.
Pero es que además, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si la demandante pretendía que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.[footnoteRef:2](Negrillas fuera del original). [1: Sentencia T-504/00. ] [2: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó el desistimiento del recurso extraordinario de casación, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:3]-Negrillas fuera del original- [3: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió la actora en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regula para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir etapas procesales. 11 Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:4], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, no logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar. [4: C.C. ST-5298/2005] 12.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18