CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6775-2014 Radicación No. 73816 Acta No. 165 Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ HERMES LAZO MÉNDEZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, condenó a HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, PABLO ENRIQUE CASTRO y JOSÉ HERMES LAZO MÉNDEZ a la pena principal de treinta (30) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por igual lapso, así como al pago de los perjuicios causados como coautores del concurso homogéneo de los delitos de homicidio agravado y heterogéneo con hurto agravado. 2.
Impugnado el fallo por la defensa técnica del procesado HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de San Gil, el 25 de abril de 2005 lo confirmó íntegramente. 3. Como quiera que contra la anterior decisión, el sujeto procesal último referenciado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de noviembre de 2006 inadmitió la demanda -Radicación No. 24436-, no sin antes señalar que: “ como se advierte una eventual trasgresión a los derechos fundamentales de los procesados en lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la Sala tras inadmitir la demanda, correrá traslado al Ministerio Público para que en el término de 20 días establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, emita concepto sobre tales aspectos. 4.
Ejecutoriado el citado pronunciamiento, el 24 de enero de 2007 esta Colegiatura resolvió casar de oficio y parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de fijar en 10 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, y en los términos establecidos en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, la hizo extensiva a los no recurrentes. 5.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, autoridad a la que recurrió JOSÉ HERMES LAZO MÉNDEZ, quien fuera capturado el 2 de noviembre de 2010, solicitando que en aplicación del principio de favorabilidad se le readecuara la pena impuesta, “porque se cometió el homicidio el 13 de diciembre de 1999, cuando aún no estaba vigente el Código Penal Ley 599”. 6.
Mediante proveído fechado 28 de enero de 2014, el despacho judicial referenciado negó la petición, por considerar que contrario a lo señalado por el sentenciado, en el proceso que cursó en su contra por el concurso homogéneo de los delitos de homicidio agravado y heterogéneo con hurto agravado se le tuvo en cuenta la legislación más favorable, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el fallador de instancia al momento de dosificar la pena, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 599 de 2000: “partió del mínimo para el delito de homicidio agravado (25) años y se aumentó en otro tanto (5) años, por el concurso de conductas punibles respecto al doble homicidio y el despojo de la carga de café, fin último propuesto, mientras que la Ley 40 de 1993, artículo 30, modificatoria del artículo 324 del Código Penal vigente para la época de los acontecimientos, consagraba una pena mínima de cuarenta (40) años de prisión solo para el homicidio, estando allí representado el beneficio que sin éxito hoy persigue LAZO MÉNDEZ, sin que desde aquél momento se haya expedido ninguna otra ley que lo beneficie, cuyos efectos ulteriores le sean inherentes”. 7.
Inconforme con los argumentos expuestos en la decisión última citada, el interesado la recurrió e insistió en sus pretensiones, pero una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de abril de 2014 la confirmó por las mismas razones. 8. En vista de lo anterior, JOSÉ HERMES LAZO MÉNDEZ acude al juez de tutela para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que en la actuación penal que se cursó en su contra no se aplicó por “favorabilidad” las previsiones establecidas en la Ley 599 de 2000.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculo a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ HERMES LAZO MÉNDEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de readecuación de la pena en el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y hurto agravado. 4.
Hecha la anterior precisión, anota la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue elevada en un término razonable, también lo que es que JOSÉ HERMES LAZO MÉNDEZ no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
En efecto: la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de doble homicidio agravado y hurto agravado se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 28 de enero de 2014 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Además, basta observar la decisión proferida el 2 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones elevadas por JOSÉ HERMES LAZO MÉNDEZ, máxime cuando frente a las presuntas irregularidades que quiere valer en este trámite constitucional, realizó un análisis de los alcances del principio de favorabilidad y le hizo saber al recurrente que el delito de homicidio agravado: “se castigaba según el Código Penal de 1980, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993 con prisión de cuarenta (40) a sesenta (60) años, mientras que en el Código Penal del año 2000 -sin tener en cuenta los aumentos de la Ley 890 de 2004-, lo hacía con prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años -artículo 104-.
El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (M) profirió la sentencia condenatoria el diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003) y expresó en el acápite de dosificación punitiva que sancionaría al procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, es decir, con pena privativa de la libertad de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, sanción que finalmente determinó en treinta (30) años de prisión, por tratarse de una conducta realizada en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de hurto agravado.
No obstante lo anterior, reclamó el señor LAZO MÉNDEZ la aplicación en su caso de la Ley 599 de 2000, pedimento al que no puede accederse, en tanto el Juez de Conocimiento ya empleó el principio cuya aplicación reclama”. 10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual negó la redosificación de la pena elevada por JOSÉ HERMES LAZO MÉNDEZ, es una circunstancia que la aleja el pronunciamiento del cual discrepa el actor ser arbitrario o caprichoso que vulnere o atente contra sus derechos fundamentales, si en cuneta se tiene que no ha acaecido una sucesión de leyes en el tiempo que penalice más favorable el delito contra la vida por el que fue llamado a juicio y condenado el aquí accionante. 11.
A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-332 de 2006), al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.
Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.
Aprovecha este cuerpo decisorio para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 16.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, los despachos judiciales accionados hayan redosificado la pena, a pesar que el juez de conocimiento aplicó previamente, el principio de favorabilidad, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ HERMES LAZO MÉNDEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16