Radicado nº 91641 FLOR DELY PINILLA MURCIA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6774-2017 Radicación n.º 91.641 (Acta 149) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante FLOR DELY PINILLA MURCIA, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue: La accionante interpuso acción de tutela, con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, «seguridad jurídica y conexos», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al habérsele negado el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia. Manifestó, como hechos relevantes, que el 29 de junio de 2016 presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se le pagara la sanción moratoria, como consecuencia del no pago oportuno de la cesantía; que, por auto de 4 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja negó el mandamiento de pago, dado que no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para constituir el título ejecutivo; que, contra dicha decisión, el 10 de agosto del mismo año interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de providencia emitida el 20 de septiembre de 2016, confirmó la sentencia del juzgado, bajo los mismos argumentos; y que «De lo expuesto, puede evidenciarse una serie de decisiones que generan inseguridad jurídica a la que se somete a mis poderdantes, cuando la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento que el funcionario que lo expidió no era el competente o este debía contar con autorización».
Con base en los anteriores hechos, solicita la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «que profiera una providencia de reemplazo, donde revoque la providencia del 20 de septiembre de 2016, ordenando el mandamiento de pago a favor de mi mandante por el concepto de sanción moratoria».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, se opuso a la prosperidad de la demanda, destacando la legalidad del trámite ejecutivo censurado, el cual respetó el debido proceso, sin que se configure la vía de hecho que se pregona en la demanda.
Resaltó que en el caso particular no se logró cumplir con los requisitos mínimos del artículo 100 del C.P.T., sobre el título ejecutivo sin que diera lugar la ejecución, cuando los documentos presentados incumplen las formalidades sustanciales para prestar mérito ejecutivo. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda, por ausencia de la vulneración, al ser un aspecto objetivo irrefutable el incumplimiento de los presupuestos del título para proceder la ejecución. Los demás involucrados no respondieron en el término otorgado para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2017, a través de la cual negó la protección constitucional solicitada, al advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en la demanda. En sustento, manifestó el A quo que dentro del proceso ejecutivo laboral no se advierte la violación constitucional deprecada, cuando la decisión censurada es compatible con las normas sustantivas que regulan el tema, así como con los elementos de prueba que, al haber sido oportunamente decretados y practicados durante el trámite del proceso ejecutivo laboral llevaron a la conclusión razonable que los documentos allegados como base de la ejecución no tenían la constancia de ser primera copia, lo que constituye un requisito consagrado en la ley.
Sostuvo que la providencia cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, lo que hace inane la intervención constitucional, por lo que se negó la tutela impetrada. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la representante judicial de la accionante presentó escrito de impugnación, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 8 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 20 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual confirmó la negativa del juez de primera instancia de librar mandamiento de pago por la sanción moratoria reclamada ante el no pago de cesantías de FLOR DELY PINILLA MURCIA, considerando que esa decisión constituye una vía de hecho, pues a pesar de acreditar que la Resolución No. 0877 prestaba mérito ejecutivo, esta no fue considerada como tal al exigirse el cumplimiento de unos presupuestos no previstos por la ley. 4.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
La acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. 5.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia cuestionada por la actora no fue el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, se dio en el curso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Además, del estudio de la citada decisión, se verifica que la misma se apoyó en un correcto análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica, en tanto se determinó que la copia de la Resolución No. 0877 del 4 de marzo de 2014, que reconoció a FLOR DELY PINILLA MURCIA la liquidación parcial de sus cesantías, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 297 del C.A.A. para tenerse como título ejecutivo, pues a pesar de tener un sello del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Boyacá en el que se aseguraba ser primera copia, éste era ilegible, amén de que existía otro que se oponía a tal afirmación, es más, ni siquiera se aportó la constancia de ejecutoria del mismo.
Dichos razonamientos del Tribunal también fueron tenidos en cuenta por el A quo, los cuales fueron presentados de la siguiente manera: En el caso examinado, el fundamento de la ejecución son actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento y pago de la cesantía parcial o definitiva a favor de los demandantes, los cuales deben cumplir los requisitos especiales que establece el artículo 297-4 del CCA que imponen su aportación en copia auténtica, con constancia de ejecutoria, y que conste en ellos el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad administrativa.
La autoridad que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Los presupuestos indicados no los cumplen los actos administrativos en los que los demandantes sustentan la ejecución; pues, con la demanda se presentaron: (…) fotocopia de la Resolución (…) 0877 del 4 de marzo de 2014 de Flor Dely Pinilla Murcia (…) que presenta dos sellos, uno de los cuales indica que “el presente documento es fiel fotocopia original que reposa en este despacho” el cual tiene una firma ilegible del Profesional (sic) especializado de la Secretaría de Educación Municipal de Tunja, cuyo texto contraría el del otro sello que indica que es “primera copia y presta mérito ejecutivo”, que también tiene otra firma diferente que no permite establecer qué persona la suscribe.
Significa lo anterior que las referidas resoluciones no prestan mérito ejecutivo porque carecen de autenticidad (…) tampoco se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo (…). Finalmente, la Sala observa que con las exigencias formales de aportación de los actos administrativos sobre los cuales se pretende o se soporta la ejecución, no se está contendiendo la legalidad de los mismos, porque como lo indicó el apelante gozan de presunción de legalidad, solo que para promover la acción ejecutiva deben cumplir los requisitos formales y sustanciales que indica el artículo 297 CCA.
Cuando la acción se sustenta en actos administrativos, y contrario a lo que expone el apelante se busca preservar la seguridad de la ejecución, con apego a la normativa que regula la materia. (Folio 13 cuaderno adjunto) Fluye entonces evidente que el Tribunal sustentó su decisión en un criterio que dista de ser subjetivo o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso, de suerte que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal determinación fue el producto de un juicio racional, amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.
Y no podría la Sala entrar a señalar que la citada resolución es primera copia y presta mérito ejecutivo, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones. 6.
Además, no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de no haberse librado el respectivo mandamiento de pago. 7.
Finalmente, no sobra advertir, que la accionante cuenta con otros medios de defensa para solicitar la protección de los derechos que considera transgredidos, en tanto que puede presentar nuevamente la demanda ejecutiva con el cumplimiento de los requisitos echados de menos por la judicatura, circunstancia que por cierto elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 8.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión y trámite cuestionado, no se podría concluir que los derechos fundamentales de FLOR DELY PINILLA MURCIA, se encuentran transgredidos, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12