CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6774-2015 Radicación No. 79448 Acta No. 189 Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARGARITA GUARÍN DÍAZ, quien actúa en calidad de agente oficioso de su cónyuge el TS® JOHN WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, frente a la sentencia proferida el 06 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Fuerza Aérea Colombiana – FAC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en Junta Médica Laboral No. 077-14 DISAN del 22 de abril de 2014, practicada al TS® JOHN WILLIAM BALAGUERA OTERO, se calificaron y valoraron unas lesiones, se determinó una disminución de la capacidad laboral en un 100%, se establecieron las “circunstancias de las afecciones como ocurridas en el servicio…pero no por causa y razón del mismo enfermedad común” y se fijaron los índices de lesión correspondientes, entre otros, “Sicosis esquizofrénica crónicas literal b. Grado máximo (que requieren cuidados médicos permanentes o reclusión)”. 2.
A pesar que la referida decisión fue notificada personalmente a la parte interesada, se abstuvo de convocar al Tribunal Médico Militar y de Policía, por ende, cobró ejecutoria. 3. La Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea de Colombia – FAC, mediante resolución fechada 04 de diciembre de 2014, ordenó el pago de la suma de $98.694.579.oo a favor del TS® JOHN WILLIAM BALAGUERA OTERO por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. 4.
Frente al anterior pronunciamiento, el ciudadano referenciado coadyuvado por su cónyuge MARGARITA GUARÍN DÍAZ interpusieron el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, pretendiendo se fijaran los correspondientes diagnósticos, índices y demás factores respecto al verdadero estado de salud físico y mental que presentaba el actor, de acuerdo a las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral No. 077-14 DISAN del 22 de abril de 2014, así como la inclusión y liquidación sobre el grado inmediatamente superior al de Técnico Subjefe. 5.
Mediante Resolución No. 00042 fechada 26 de enero la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana – FAC, lo confirmó y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo declaró improcedente el recurso de apelación, y declaró agotada la vía gubernativa. No sin antes señalar que: “de conformidad con los antecedentes de derechos de petición radicados por el acá recurrente ante la Fuerza Aérea Colombiana y otras instancias o administraciones, es importante señalar que mediante oficio No.20146410274911 del 26-11-2014 y ante su reiterativa solicitud, nuevamente mediante oficio Nro.20146410294111 del 22-12-2014, la Fuerza Aérea Colombiana ya le ha indicado el motivo por el cual no es procedente el realizar el ascenso al grado inmediatamente superior con fundamento del contenido del Acta de Junta Médico Laboral No. 077-14 DISAN del 22 de abril de 2014.
Que respecto al reconocimiento de los derechos señalados en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, reiteradamente se le indica al recurrente, que lo solicitado no es procedente puesto que no existe soporte o fundamento legal o derecho, que califique su incapacidad como consecuencia de un combate, de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento del orden público interno o tareas de restablecimiento del orden público interno. (…) Que la Resolución No. 01527 del 04 de diciembre de 2014, se expidió con fundamento en las conclusiones contenidas en el Acta de Junta Médico Laboral No. 077-14 DISAN del 22 de abril de 2014, debidamente ejecutoriada y en firme, que obra en el expediente prestacional No. 201201 de 2014, ajustándose íntegramente con lo establecido en los Decretos Nos. 094/1989, 1211/1990 y 1796/2000”. 6.
Como quiera que MARGARITA GUARÍN DÍAZ, quien actúa en calidad de agente oficioso de ST® JHON WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión última referenciada, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de su cónyuge al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
En consecuencia, solicitó se ordenara al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana – FAC, lo ascendiera al grado inmediatamente superior “ TÉCNICO JEFE-FAC, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones sociales con base a la pensión de invalidez ”, y actualizara la respectiva información en el expediente prestacional No. 201201 de 2014, con los fotocopias que adjuntaba “donde se demuestran y certifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos de la lesión o enfermedad profesional que padece el señor TS® BALAGUERA BOTELLO JHON WILLIAM”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y vinculó a la Dirección de Sanidad, a la Jefatura de Desarrollo Humano y Dirección de Prestaciones Sociales de la FAC, a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico Laboral Militar.
Autoridades que al unísono señalaron que como sus actuaciones se ajustaron a la constitución y la Ley, la acción de tutela resultaba improcedente, si se tenía en cuenta que todos los pedimentos elevados por el agente oficioso del ST® JOHN WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, así como los recursos interpuestos, habían sido atendidos oportunamente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, al no encontrar en la actuación de la entidad demandada ni de las demás vinculadas al presente trámite constitucional acto arbitrario o injusto, en fallo dictado el 06 de abril de 2015, resolvió negar la tutela, máxime cuando frente a la resolución que negó el ascenso del ST® JOHN WILLIAM BALAGUERA BOTELLO y sus consecuencias económicas, así como la declaratoria de improcedencia el recurso de apelación, podía ser atacada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, no se había acreditado perjuicio irremediable alguna para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, MARGARITA GUARÍN DÍAZ, quien actúa en calidad de agente oficioso de su cónyuge el TS® JOHN WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria.
Al escrito adjuntó copia de la Resolución No. 6250 de diciembre 26 de 2014, a través de la cual, la Directora Administrativa de Ministerio de Defensa Nacional reconoció a este último, a partir del 03 de julio de 2013, la pensión de invalidez en la suma de $2.804.464.oo, previa la extinción de la asignación de sueldo de retiro que tenía reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “equivalente al 74% de las partidas computables para pensión”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la MARGARITA GUARÍN DÍAZ, quien actúa en calidad de agente oficioso de su cónyuge el TS® JOHN WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana – FAC, modifique o revoque la Resolución No. 00042 de enero 26 de 2015. 4.
Pero encuentra la Sala que la petición de amparo resulta a todas luces improcedente, toda vez que basta con leer la decisión objeto de queja para establecer que la autoridad accionada al resolver el recurso de reposición interpuesto por la aquí accionante frente a la decisión por medio de la cual se le reconoció a su cónyuge la indemnización por disminución de la capacidad laboral, le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente conceder el ascenso reclamado y modificar el Acta de Junta Médica Laboral No. 077-14 DISAN del 22 de abril de 2014, circunstancias que la alejan de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela. 5.
Además, no puede pasarse por alto que en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 6. A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 8.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión última de MARGARITA GUARÍN DÍAZ, quien actúa en calidad de agente oficioso de su cónyuge el TS® JOHN WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, es que se deje sin efecto jurídico o se modifique la Resolución No. 00042 fechada 26 de enero de 2015, por medio del cual, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana – FAC, resolvió declarar improcedente conceder el ascenso reclamado y modificar el Acta de Junta Médica Laboral No. 077-14 DISAN del 22 de abril de 2014, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
En efecto: si a bien lo tiene, la parte con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia esta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 9.
De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 10.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional –CC ST-203 de 1993- sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria. 11.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999): Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de MARGARITA GUARÍN DÍAZ, quien actúa en calidad de agente oficioso de su cónyuge el TS® JOHN WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que acreditado está que a éste último mediante resolución No. 01527 de diciembre de 2014, se le reconoció la suma de $98.964.579.oo por indemnización por disminución de la capacidad laboral; recibe de parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “la asignación de retiro” y la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 6250 de diciembre 26 de esa misma anualidad le concedió la pensión de invalidez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 06 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16