CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 73924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6774-2014 Radicación No. 73924 Acta No. 165 Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano WILSON BLANCO PÉREZ, contra las Fiscalías Sesenta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridades con sede en Bucaramanga, por la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el 16 de julio de 2003, miembros de Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, arribaron al corregimiento de Guatapurí de Valledupar, retuvieron y dieron muerte a quienes en vida correspondían al nombre de URIEL EVANGELISTA ARIAS MARTÍNEZ y CARLOS ARTURO CÁCERES. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria, entre otros, al Soldado Profesional WILSON BLANCO PÉREZ y mediante resolución fechada 20 de junio de 2013 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, como presunto coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares. 3.
La captura se hizo efectiva el 22 de julio de esa misma anualidad y actualmente se encuentra detenido en el Centro de Reclusión Militar con sede en Valledupar. 4. Debido a que la defensora del procesado consideró que no concurrían los presupuestos objetivos y subjetivos a que hacen referencia los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, impugnó el pronunciamiento referenciado solicitando su revocatoria y la libertad inmediata de su poderdante, toda vez que no se había “logrado obtener en forma concreta los dos indicios de los cuales se logre establecer la responsabilidad de mi defendido”.
Agregó que si bien, el procesado fue mencionado por otro de los vinculados a la investigación, esa afirmación no fue ratificada ni corroborada, máxime cuando se podía tratar de una equivocación del oficial que lo confundió con otro militar que se lleva su mismo apellido, esto, WILMER BLANCO GUERRA. 5. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial previo el estudio del acervo probatoria y apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, el 30 de agosto de 2013 resolvió confirmar la resolución impugnada. 6.
Mediante escrito radicado fechado 1° de abril del año en curso, la defensa técnica de WILSON BLANCO PÉREZ luego de hacer referencia a que su asistido para la época de los hechos se encontraba laborando como orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 41, con sede en Granada Meda, solicitó a la Fiscalía General de la Nación se considerara la posibilidad de analizar que “ se incurrió en un error al vincularlo a la investigación y por lo tanto es viable desvincularlo de inmediato”. 7.
En vista de lo anterior, el ciudadano último referenciado, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, si se tenía en cuenta que “yo no estuve en el lugar de los hechos, se me vinculó de manera apresurada y sin verificar ni probar que WILSON BLANCO PÉREZ, es realmente el soldado que pertenecía al Batallón e la Popa”.
Con base en lo expuesto solicitó se revisara la actuación de las Fiscalías accionadas y se cesara “ el procedimiento adelantado en mi contra”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por WILSON BLANCO PÉREZ.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano WILSON BLANCO PÉREZ, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 30 de agosto de 2013 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual resolvió confirmar la resolución de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención dictada contra WILSON BLANCO PÉREZ, entre otros, por los presuntos delitos de de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares. 4.
Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Descendiendo al caso puesto a consideración de la Sala, desde ya se ha de señalar que la solicitud de amparo resulta improcedente porque pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para que proceda el amparo frente a decisiones judiciales, toda vez que si bien es cierto, la acción fue instaurada en un tiempo razonable, también lo es que revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, WILSON BLANCO PÉREZ no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
En efecto: acreditado está que la actuación penal a que se hizo referencia en la demanda se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele al actor de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, durante el transcurrir de la investigación penal que cursa contra WILSON BLANCO PÉREZ por los presuntos delitos de de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien frente a la decisión de imposición de medida de aseguramiento la recurrió y ha elevado las peticiones que consideró pertinente en procura de los intereses del aquí accionante. 9.
De otra parte, basta leer la resolución dictada el 30 de agosto de 2013 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron confirmar la decisión del Fiscal a quo a través de la cual al momento de resolver la situación jurídica a WILSON BLANCO PÉREZ, entre otros, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, máxime cuando uno a uno fuero atendidos los planteamientos propuestos por la defensa técnica, diferente es que no hayan sido acogidos en segunda instancia. 10.
Así pues, sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 11.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Posición nada novedosa, si en cuenta se tiene que la jurisprudencia nacional (C.C. T-625/200), ha señalado que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 13.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por WILSON BLANCO PÉREZ resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso que actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida y otros, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-625/00), cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 15.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que en el proceso penal que cursa contra WILSON BLANCO PÉREZ por las conductas punibles tantas veces mencionadas, se encuentra pendiente que se resuelva la solicitud de preclusión de la investigación, se califique el mérito del sumario, la intervención de los sujetos procesales en las audiencias preparatoria y de juzgamiento, así como del proferimiento de la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. Además, si a bien lo tiene, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 77 la Ley 600 de 2000 puede solicitar ante la autoridad competente ejerza el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento objeto de queja en este trámite constitucional. 16.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. 17. En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 18.
Finalmente, frente a la presunta mora en la que ha incurrido la Fiscalía accionada en la toma de decisiones a que hace referencia la parte actora, la Sala le hace saber que cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por WILSON BLANCO PÉREZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 39 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. 8 17