Radicado No. 91734 LUIS FREDY BEDOYA TAPIA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6773-2017 Radicación n.º 91734 (Acta 149) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FREDY BEDOYA TAPIA, respecto del fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que comprometió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y al Juzgado 2° de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad.
A la actuación fueron vinculadas las partes intervinientes en la acción de tutela No. 2016-00390 censurada en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue: Que presentó demanda ejecutiva contra Álvaro Guerrero Guerra (q.e.p.d.); que por auto del 1 de diciembre de 2011, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla libró orden de pago a su favor; que ante el fallecimiento del ejecutado, sus herederos Elba María Pérez Pérez, Ramiro Guerrero Coronel y Alicia Vera Torrado solicitaron la nulidad de la citada decisión porque la ejecución se inició con posterioridad a la muerte del deudor, la que fue acogida por el Juzgado en auto del 30 de abril de 2012, mediante el cual invalidó todo lo actuado en el proceso; que los ejecutados presentaron excepciones de mérito (…), cuyo traslado se surtió por auto del 25 de julio de 2014; que el 26 de agosto de 2014, el Juzgado declaró nuevamente la nulidad la actuación porque «no se encontraban notificados todos los demandados […]», de modo que dispuso enterar del mandamiento a Alicia Vera Torrado, y en auto del 2 de marzo de 2015, ordenó seguir adelante la ejecución. Que el 3 de marzo de 2016, el Juzgado anuló la anterior determinación, al verificar que en el litigio no se había emitido nueva orden de pago, pues el proferido inicialmente había sido anulado, sumado a que no existía pronunciamiento sobre las excepciones formuladas, razón por la cual libró mandamiento de pago, que fue notificado por estado y contra el cual la parte demandada no propuso excepciones.
Que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, al que fue reasignado el proceso, por auto del 20 de abril de 2016, corrió traslado de las excepciones de mérito fueron presentadas contra el primer mandamiento de pago que fue declarado nulo, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue acogido en proveído del 14 de junio de 2016, mediante el cual el a quo revocó el citado traslado, al estimar que los demandados debieron volver a presentar escrito de excepciones, y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución. Que por lo anterior, los ejecutados Elba María Pérez Pérez y Ramiro Gurrero Coronel presentaron una acción de tutela radicado n.º 2016-00390 contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, que fue decidida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, que por sentencia del 5 de agosto de 2016, concedió la protección constitucional y ordenó al Juzgado que «tras dejar sin efecto la providencia del 14 de junio de 2016 en el proceso ejecutivo […], proceda a dar trámite conforme a la ley a las excepciones de mérito propuestas en el interior de la causa ejecutiva»; que en calidad de ejecutante en el referido litigio impugnó el anterior fallo, que fue modificado por la Sala de Casación Civil en providencia del 8 de septiembre de 2016, en el sentido de ordenar al Juzgado accionado, que «tras dejar sin efecto los autos de 20 de abril y 14 de junio, ambos de 2016, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del enteramiento de esta providencia, proceda a notificar la orden de pago dictada el 3 de marzo pasado, conforme lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil».
Se queja de que el Tribunal en el fallo de tutela desconoció el debido proceso como una garantía de las partes que intervienen en un litigio, por cuanto «¿Cómo es posible que a la parte demandante se le decrete la nulidad del mandamiento de pago, pero que al mismo tiempo a la parte demandada se le valgan las excepciones propuestas contra ese mandamiento decretado nulo?, ¿Cómo es posible que el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, con el fundamento jurídico de prevalencia al derecho de economía procesal para favorecer intereses de una de las partes, la que por descuido quizás no hizo uso de términos y quiso revivir términos y todo esto se haga en contra vía y menoscabo del derecho al debido proceso que de por si es de rango constitucional de la parte contraria?».
En ese orden, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, «declarar que el fallo de tutela de fecha 5 de agosto de 2016, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil – Familia […], violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Ordenar a los magistrados […], que reconozcan el derecho que tiene al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad de partes ante la ley». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a la Sala de Casación Civil accionada y a los demás involucrados en la actuación constitucional que se reprueba en la demanda, con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aportó copia de la providencia de 8 de septiembre de 2016, en la que se encuentran consignadas las razones de derecho analizadas para adoptar la decisión atacada, solicitando negar el amparo deprecado.
Por su parte, la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, tras relatar las principales actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo civil que Luis Fredy Bedoya Tapia adelanta contra los herederos de Álvaro Guerrero Vera, informó que dio cumplimiento al fallo de tutela, encontrándose el proceso al Despacho, pendiente de resolver varias solicitudes presentadas, sin que se hayan afectado los derechos del actor, por lo que el reclamo no procede.
SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2017, a través de la cual negó el amparo solicitado por LUIS FREDY BEDOYA TAPIA. En sustento de su determinación adujo que no es del resorte constitucional entrometerse en el trámite de otra acción de igual talante, so pena de invadir competencias ajenas o violar la autonomía o independencia judicial, menos cuando pudo observar que la Sala accionada no vulneró los derechos del actor, toda vez que le impartió a la tutela el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, en respeto de las competencias y las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, actuando como superior funcional del Tribunal Superior de Barranquilla.
Además, que la presente queja es improcedente, pues admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, sin novedad alguna.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 22 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En el presente asunto, el accionante pretende dejar sin efectos el fallo de tutela de 8 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual confirmó el amparo y modificó la orden impartida en la sentencia de 5 de agosto de ese mismo año, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se le concedió la protección constitucional deprecada por Elba María Pérez Pérez y Ramiro Guerrero Coronel contra el Juzgado 2° de Ejecución Civil de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo que les adelanta LUIS FREDY BEDOYA TAPIA.
Refiere el censor que la determinación de dejar sin efectos parte del proceso ejecutivo, para que continúe la notificación del mandamiento de pago de 3 de marzo de 2016, resulta ser contradictoria y arbitraria, en detrimento de sus intereses como demandante de la causa civil. Además de no haberse demostrado la afectación de derechos en la acción de tutela que censura por este idéntico trámite. 4.
Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra una actuación de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Es decir, que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su diligencia está sujeta a las exigencias del debido adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 5.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente: [L]os jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión’.
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
De manera, que decidido el asunto por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de selección, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido. 6. En este caso, el actor pretende que el juez constitucional se inmiscuya en el trámite de una acción de similar talante para dejarla sin efecto, como si tratara de un medio alternativo y sin regulación alguna, a través del cual se pudieran usurpar funciones, desconociendo el interesado que este medio es subsidiario y residual, improcedente contra acciones de igual categoría. 7.
Esta Sala encuentra que las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela reprobada no reportan la vulneración de derechos a que se refiere el apoderado de LUIS FREDY BEDOYA TAPIA, toda vez que al accionante le fue otorgada la posibilidad de impugnar el fallo de tutela de primera instancia, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, por lo que al haber sido presentada oportunamente fue concedida, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esto es, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que se evidencie irregularidad alguna en el trámite adelantado que permita activar, por presunta vulneración del debido proceso, alguna intervención constitucional. 8.
Entonces, no cabe duda que la acción de tutela se encontraba destinada a fracasar desde todo punto de vista, pues además de resultar abiertamente improcedente contra una acción de la misma naturaleza, tampoco se demostró la existencia de las vulneraciones alegadas. Así las cosas, lo procedente es negar la acción de tutela, tal como lo concluyó en primera instancia la Sala de Casación Laboral homóloga de esta Corporación, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12