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STP6773-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6773-2015 Radicación No. 79881 Acta No. 189 Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por apoderado del ciudadano JOSÉ MEJÍA PINEDO, contra las Fiscalías 179 Seccional Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 de Bogotá y 43 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la sociedad Inmobiliaria Sredni & Compañía S.C.A, instauró denuncia penal contra ARTURO EVARISTO PALACIO GUTIÉRREZ, SAMUEL PALACIO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JULIO PALACIO GUTIÉRREZ, JOSÉ EMILIO VELÁSQUEZ BECERRA, CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DURÁN, BRENDA ANTONIA SEOANES y AURELIO HENRÍQUEZ, por el delito de fraude procesal, por considerar que se habían presentado irregularidades al adjudicarse el lote de su propiedad identificado con matricula inmobiliaria número 040-45707. 2.

La investigación le correspondió inicialmente a la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla, despacho que mediante resolución del 19 de noviembre de 2010, aplicó el principio de restablecimiento del derecho a favor de la denunciante, ordenando la entrega del referido bien inmueble. 3. Contra la anterior determinación de los investigados interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue resuelto por la Fiscalía 179 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito perteneciente a la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 de Bogotá, que mediante resolución del 27 de septiembre de 2013 revocó la emanada por la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla.

En su lugar, precluyó la investigación. Y, El segundo fue desatado por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que el 30 de octubre de 2014, confirmó la preclusión. 4. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por los despacho judiciales últimos referenciados y por considerarse perjudicado, JOSÉ MEJÍA PINEDO por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, pretendiendo en últimas se continuara con la investigación penal que cursaba contra ARTURO EVARISTO PALACIO GUTIÉRREZ y otros, por el presunto delito de fraude procesal III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de JOSÉ MEJÍA PINEDO. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano JOSÉ MEJÍA PINEDO, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 30 de octubre de 2014 por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual resolvió confirmar la resolución emitida el 27 de septiembre de 2013 por la Fiscalía 179 Seccional Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 de Bogotá, mediante la cual, precluyó la investigación penal que se adelantaba por el presunto delito de fraude procesal contra ARTURO EVARISTO PALACIO GUTIÉRREZ, SAMUEL PALACIO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JULIO PALACIO GUTIÉRREZ, JOSÉ EMILIO VELÁSQUEZ BECERRA, CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DURÁN, BRENDA ANTONIA SEOANES y AURELIO HENRÍQUEZ. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/2005 y T-090 de 2006). 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la petición de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: acreditado ésta que las decisiones de las cuales discrepa el apoderado de JOSÉ MEJÍA PINEDO datan del 27 de septiembre de 2013 y 30 de octubre de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

A lo anterior se suma que revisada la información que hace parte de este trámite constitucional la parte actora no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. En efecto: acreditado está que la actuación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele al actor de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Además, durante el transcurrir de la investigación penal que cursó contra ARTURO EVARISTO PALACIO GUTIÉRREZ y otros, no acreditó que se le haya impedido ejercer sus derechos en la referida actuación. 10. A lo anterior se suma que basta leer la decisión proferida el 30 de octubre de 2014 por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para establecer que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 453 del Código Penal, concluyó, entre otras cosas que era: “…incongruente que se ventile ante la jurisdicción penal engaños o artificios por parte de los imputados, cuando estos fueron ampliamente discutidos, debatidos y decididos en los precitados litigios dentro del marco de la respectiva controversia adversarial de los derechos civiles, por ser esa la jurisdicción competente legal para dirimirla, y no la Fiscalía General de la Nación, porque procurar que el sistema penal dirima conflicto de intereses que emanen de relaciones eminentemente privadas como la tradición, la propiedad, posesiones o derechos reales sobre el bien inmueble discutido, en cuyo intento han fracasado varios interesados en procesos ante los Jueces Civiles y de Instrucción, la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Instrumentos Públicos, es la clara revelación del ánimo de los representantes de la Inmobiliaria Sredni y sus coadyuvantes, para no cumplir con las decisiones judiciales tomadas conforme a la Constitución y la normatividad colombiana, manteniendo una discusión ya zanjada por diversos jueces con jurisdicción y competencia. De suerte que las conductas ejecutadas por los procesados e investigada en el presente asunto resulta ATIPICA, al no adecuarse a los elementos objetivos descritos en la norma; por consiguiente, mal pueden ser objeto de incriminación alguna, a riesgo de infringirse ostensible y flagrantemente de legalidad, siendo desacertado seguir con el ejercicio de la acción penal” 11.

Así pues, sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 12.

Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/20o0) cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 13.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 14.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 15. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 16.

Efectivamente, la Sala pone de presente al ciudadano JOSÉ MEJÍA PINEDO que aún cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, por intermedio de un profesional del derecho, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 17.

Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional (T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano JOSÉ MEJÍA PINEDO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17