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STP6773-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6773-2014 Radicación n° 73478 Aprobado Acta No. 166. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante RAFAEL RICARDO CARVAJAL RODRÍGUEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 1º de abril de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con la salud, presuntamente vulnerado por la Policía Metropolitana de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Grupo de Talento Humano MEVIL de Villavicencio y la señora Nidia Constanza Rojas Acevedo.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Manifiesta la apoderada que el señor CARVAJAL RODRÍGUEZ se encuentra afiliado desde el 23 de julio de 2007 al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional del Meta, encontrándose actualmente activo en calidad de cotizante.

El 17 de enero de 2014 presentó derecho de petición ante el Director de Talento Humano de la Policía Metropolitana de esta ciudad, donde solicitó la desafiliación de la señora Nidia Constanza Rojas Acevedo con quien protocolizó unión marital de hecho mediante escritura pública de fecha 12 de noviembre de 2009, y la vinculación de la señora Esmeralda Clavijo Martínez y Carlos Danilo dueñas Clavijo, la primera en calidad de cónyuge dado que el 17 de diciembre de 2009 contrajeron matrimonio civil, y el segundo en condición de hijastro, personas que dependen económicamente de él. La respuesta a la petición fue la de que no existe viabilidad jurídica para acceder de fondo a la pretensión, toda vez que se requiere necesariamente que exista acuerdo de voluntad por las partes, con el fin de que se disuelva los efectos civiles por el mismo medio en que los haya constituido.

Por lo anotado, solicita se ordene realizar la desafiliación de la señora Nidia Constanza Rojas Acevedo como beneficiaria de su poderdante y procedan a la afiliación de las personas que él desee previa acreditación del vínculo que se exige para el efecto. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1- Coronel WILSON BRAVO CÁRDENAS, Comandante Policía Metropolitana de Villavicencio, refiere que la jefatura de la Oficina de Talento Humano atendió la respuesta al peticionario indicándole que verificado el Sistema de Administración del Talento Humano SIATH, estableció que la señora Nidia Constanza se encuentra registrada como su compañera permanente, lo que la hace acreedora de los derechos asistenciales que la institución policial le otorga como beneficiaria y de la misma forma, le informa que no existe la viabilidad jurídica de acceder a la pretensión toda vez que se requiere la existencia del acuerdo de voluntades de las partes para que disuelvan los efectos constituidos.

Agrega que el accionante y la señora Nidia Constanza Rojas Acevedo mediante escritura pública No. 2.798 de fecha 12 de noviembre de 2009, constituyeron unión marital de hecho conforme lo establece el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 979 de 2005, y que el mismo aún se encuentra vigente al no existir conocimiento de actuación posterior que determine lo contrario para que pueda encuadrar dentro de una de las causales que establece el artículo 3 de la norma ibídem.

Por último, señala que al consultar la página web del Ministerio de la Protección Social, observa que la señora Esmeralda Clavijo Martínez actualmente se encuentra afiliada a COOMEVA E.P.S S.A., lo que impide igualmente su afiliación al subsistema de la Policía Nacional, pues las disposiciones legales que regulan ese aspecto, impiden la multiafiliación a los servicios de salud. 3.2- Coronel JOSÉ FRANCISCO SUAREZ LARA, Jefe Seccional Sanidad Meta, esboza que la tutela en este caso no puede ser utilizada como mecanismo de defensa cuando el accionante cuenta con otros medios para hacer que se declare la inexistencia del vínculo jurídico con la señora Nidia Constanza Rojas Acevedo con quien declararon el 12 de noviembre de 2009, ser compañeros permanentes, ya que el mecanismo establecido por la ley en caso de que no sea posible deshacer la relación jurídica de mutuo acuerdo, es acudir a la jurisdicción ordinaria a efectos de que mediante sentencia judicial se declare liquidada la unión marital de hecho, lo que le permitiría entonces al accionante poder incluir a su nueva cónyuge como beneficiaria del cotizante. 3.3- El Director del Grupo de Talento Humano MEVIL de Villavicencio y la señora Nidia Constanza Rojas Acevedo, no se pronunciaron frente al traslado de la tutela ni allegaron respuesta a la solicitud de la información sobre los hechos de que trata.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección solicitada, pues consideró que no es el juez de tutela el llamado a ordenar a la institución policial, la inclusión o exclusión de beneficiarios para la prestación de los servicios de salud, sin que se hayan agotado los mecanismos judiciales pertinentes para tal efecto.

En consonancia con lo anterior, señaló el a-quo que el actor puede acudir ante el juez de familia para lograr la declaratoria de disolución y liquidación de su primer sociedad de hecho y así pueda incluir a su nuevo núcleo familiar en condición de beneficiarios de los servicios de salud. LA IMPUGNACIÓN Por conducto de la apoderada especial del accionante se controvierte lo decidido por el Tribunal de primer grado, bajo las siguientes consideraciones: (i) no es posible allegar acuerdo voluntario de la disolución de la unión marital de hecho entre la señora Rojas Acevedo y su prohijado, ya que desde hace 15 meses se desconoce el paradero de la primera, (ii) su poderdante contrajo vínculo matrimonial desde el 17 de diciembre de 2013, por lo que su esposa es acreedora de los derechos que se reclaman, (iii) la señora Esmeralda Clavijo Martínez, actual esposa del actor, depende económicamente de él, al igual que su menor hijo, siendo destacable, además, que desde el mes de marzo de 2014 ella ya no se encuentra afiliada a la E.P.S. que la cobijaba, (iv) el accionado no tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta de la no convivencia de su poderdante con la señora Rojas Acevedo, de quien se le indicó no sabe en dónde localizarla, y (v) la jurisprudencia constitucional enseña que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, contado a partir, entre otros aspectos, de la separación física.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ahora bien, en el presente caso anticipa la Sala su decisión de revocar el fallo impugnado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la seguridad social en salud reclamado por el señor Rafael Ricardo Carvajal Rodríguez. Las siguientes son las razones: La Ley 100 de 1993 « por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones », en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas.

En atención de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, el Presidente de la Nación dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, el que se erige como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.

Así mismo, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.

En relación con los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.

Así mismo, los artículos 23 y 24 de la referida normatividad, en relación con los afiliados y beneficiarios, consagra que:

ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. Este numeral fue declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-479 del 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

El texto original, era el siguiente: El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4. Los soldados voluntarios. 5.

Este numeral fue declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-479 del 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. (…) 7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 9.

Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1. En este numeral, el aparte que se encuentra entre paréntesis fue declarado inexequible mediante Sentencia C-479 del 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

El texto, es el siguiente: Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 (y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente). 2.

Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.

PARAGRAFO 1 º. Este Parágrafo fue declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-479 del 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

PARAGRAFO 2 º. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud.

PARAGRAFO 3 º. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

PARAGRAFO 4 º. No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud. (Este Parágrafo fue declarado exequible mediante Sentencia C-1095 del 17 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Treviño. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, advirtiendo la normatividad que viene de reseñarse, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si al señor RAFAEL RICARDO CARVAJAL RODRÍGUEZ, como miembro activo de la Policía Nacional, le asiste el derecho para que el Área de Talento Humando de la Policía Metropolitana de Villavicencio, incluya como sus beneficiarios al sistema de seguridad social a su actual esposa Esmeralda Clavijo Martínez y a su menor hijo, pese a que tal condición –beneficiaria- la ostentaba su anterior compañera permanente Nidia Constanza Rojas Acevedo.

Para emprender la solución que amerita el caso, necesario deviene traer nuevamente a colación los sucesos que conllevaron a la accionada a negar el pedimento de la parte actora en ese sentido. Según la información que reposa en la actuación, se tiene que el señor CARVAJAL RODRÍGUEZ, como activo de la Policía Nacional, inscribió como beneficiarios al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a la señora Nidia Constanza Rojas Acevedo y a su hijo Juan Sebastian Carvajal Rojas, mujer con quien, según escritura pública No. 2.798 del 12 de noviembre de 2009, protocolizó unión marital de hecho.

Según lo indica el demandante, desde hace quince (15) meses no tiene ningún tipo de relación con la señora Rojas Acevedo, de quien, además, desconoce cuál es su paradero. Para el día 17 de diciembre de 2013, el actor contrajo matrimonio civil con la señora Esmeralda Clavijo Martínez, conformando así un nuevo núcleo familiar del que también hace parte el hijo menor de su cónyuge.

Así las cosas, con la pretensión de incluir a su esposa y menor hijo al Sistema de Seguridad Social en Salud, en condición de beneficiarios, el día 17 de enero de 2014 dirigió derecho de petición al Jefe de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Villavicencio requiriendo la desvinculación de su antigua compañera permanente, petición a la que anexó (i) copia del registro civil de matrimonio y (ii) declaración extrajuicio rendida ante el Notario 4º del Circulo de Villavicencio en la que hace constar el tiempo de no convivencia con la señora Rojas Acevedo.

Pero, recuérdese, tal solicitud fue despachada negativamente, por cuanto la accionada le informó acerca de la imposibilidad jurídica de acceder de fondo a lo pretendido, toda vez que ya se encontraba registrada como beneficiaria su antigua compañera permanente, y por lo tanto, « se requiere necesariamente que exista acuerdo por las partes, con el fin de que se disuelva los efectos civiles por el mismo medio que los haya constituido. » Así las cosas, pertinente es señalar que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000 regulan expresamente la desafiliación de beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Por tal razón, es necesario acudir a normas constitucionales, como el artículo 29 que reconoce el derecho al debido proceso. El máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, ha decantado que la desafiliación de una persona del sistema de seguridad social en salud no puede hacerse en forma arbitraria y unilateral, sino que es necesario garantizar las reglas mínimas del debido proceso.

Así en la sentencia C-800/03 señaló:   En todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona”.

Asimismo, en la sentencia T-128 de 2005, reafirmó: Las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados [15]. Y en el proveído T-919/08, precisó que lo expuesto en las sentencias relacionadas en precedencia « tienen plena aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social como en los regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la pertenencia o no a un régimen en particular.» La oposición así desplegada por la accionada para no acceder a lo requerido por el señor CARVAJAL RODRÍGUEZ en el presente caso, denota un proceder contrario a los postulados jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha decantado en relación con el proceder que ha de seguirse para la desafiliación del compañeros permanentes como beneficiarios del sistema de salud, siendo que exigir para tal efecto un pronunciamiento judicial o determinada prueba, como lo hace la demandada, desconoce el presupuesto de tarifa probatoria que no es exigible para acreditar la no convivencia. La sentencia T-848/13 respalda tal aserto al enunciar que: De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha concluido que una E.P.S. siempre que proceda a desafiliar a uno de sus usuarios, ya sea que tenga la calidad de cotizante o de beneficiario, deberá sujetarse al procedimiento previsto en la ley para dicho efecto, precisando que en el caso particular de los cónyuges el debido proceso exige verificar mediante un documento idóneo si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad.

Ahora bien, frente a la relación de compañeros permanente, la Corte en Sentencia C-521 de 2007 señaló que para efectos de acreditar tal calidad no es exigible la declaración de la unión marital de hecho por sentencia judicial, y por tanto puede ser utilizado cualquier medio probatorio consagrado en la ley para probar la convivencia con el pensionado o cotizante; no obstante, reconoció que el más utilizado ha sido el de las declaraciones extrajuicio, acorde con los postulados de la buena fe.

Sobre este aspecto, señaló la sentencia en cita que “para todos los efectos se entenderá que lo dicho ante el notario es cierto y es expresado bajo juramento”. De esta forma, puede concluirse que tanto para acreditar la condición de compañeros permanentes como la decisión de no continuar como tales, es válido cualquier medio probatorio permitido en la ley, entre los que se encuentra las declaraciones otorgadas ante notario, quien da fe pública de la veracidad de lo manifestado ante él. Ahora bien, siempre que se proceda a realizar la desafiliación, la E.P.S. deberá tener en cuenta que si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento médico, se le tendrá que garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio y en consecuencia acompañar y brindar asesoría al usuario hasta que sea vinculado nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado.

Precisamente, frente al caso concreto del señor CARVAJAL RODRÍGUEZ, en el antecedente jurisprudencial que viene de enunciarse, la Corte Constitucional al amparar el derecho a la seguridad social en un caso de similar connotación fáctica y jurídica, señaló: En este escenario, encuentra la Sala que SALUDCOOP E.P.S, en atención a las disposiciones normativas citadas en la parte considerativa de esta providencia, exigió la acreditación de que el señor José María Rayo Quiroga ya no convive con la señora María Esperanza Díaz Saldaña. Si bien esta actuación se ajusta a la normativa, no lo está que no tuviera en cuenta para ello la manifestación reiterada del afiliado cotizante en el sentido de no contar con los medios necesarios para la ubicación de su antigua compañera, y exigiera únicamente una declaración suscrita por la beneficicaria.

Observa la Sala que exigir dicho documento comporta como finalidad respetar el debido proceso del beneficiario que se pretende desafiliar y, en esta medida, tener certeza de que las afirmaciones del afiliado cotizante son ciertas, para evitar, como se explicó en precedencia, que en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes se produzca su desafiliación cuando aún subsiste en cabeza de alguno de ellos el deber de alimentos.

Sin embargo, frente a la manifestación del señor Rayo Quiroga de no contar con los datos de ubicación de su ex compañera permanente, la Sala encuentra que la E.P.S. ha debido desplegar la actividad necesaria para verificar las afirmaciones del afiliado cotizante mediante el empleo de la información que está a su disposición, tal como lo indica el inciso final del artículo 3° del Decreto 1703 de 2002, en virtud del cual“las entidades promotoras de salud, EPS, o demás entidades obligadas a compensar, EOC, realicen las auditorías correspondientes, los cruces de información o que requieran al afiliado cotizante o empleador (…) que acredite en debida forma tal condición, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo para ser inscrito como beneficiario. ” En este orden, se advierte que SALUDCOOP E.P.S, como administradora de datos personales, cuenta con información privilegiada a la cual no tiene acceso el señor José María Rayo, y que podría haberla llevado a localizar a la beneficiaria para constatar si estaba o no de acuerdo con la desafiliación. En vista de lo anterior, extraña a la Sala que pese a contar en su base de datos con la información necesaria para lograr la ubicación de la señora María Esperanza Díaz Saldaña, pues fueron éstos los que permitieron su localización por parte de esta Corporación, no efectuó ninguna gestión tendiente a lograr una manifestación por parte de la señora Díaz Saldaña sobre el asunto materia de controversia.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que el señor José María Rayo Quiroga intentó, a través de la presentación de diferentes documentos otorgados ante notario, acreditar que efectivamente no convivía con la señora Díaz Saldaña, que no conocía su ubicación, y que en la actualidad convive con la señora Blanca Isnelda Vargas Barragán, a quien desea afiliar como su beneficiaria al sistema de salud.

En este sentido, se recuerda que no existe norma que consagre una tarifa legal sobre qué documentos son requeridos para probar que la condición de compañeros permanentes ha cesado, por lo que podían haberse tenido como válidos para el efecto las distintas declaraciones hechas ante notario por parte del señor José María Rayo Quiroga, en el sentido de no convivir con la señora María Esperanza Díaz Saldaña y de tener una relación de compañero permanente con la señora Blanca Isnelda Vargas Barragán. Así las cosas, considera la Sala Séptima de Revisión de Tutelas que SALUDCOOP E.P.S vulneró el derecho fundamental a la seguridad social en salud del señor José María Rayo Quiroga, pues ha negado la afiliación de su nueva compañera permanente de él, bajo el argumento de que se requiere la desafiliación de la antigua compañera, para lo que (i) exigió la presentación de un documento específico –pese a que no existe un régimen de tarifa legal en la materia-, que para el caso particular se hacía imposible de suministrar, (ii) restó valor probatorio a los demás documentos por aportados por el tutelante, y (iii) no verificó la información suministrada por el afiliado aún cuando contaba con los medios para hacerlo –acceso a numerosos datos personales de la antigua compañera del peticionario-.

De esta manera obstaculizó el derecho que le asiste al señor Rayo Quiroga de afiliar al sistema de salud a su nuevo núcleo familiar, del cual hace parte en la actualidad la señora Blanca Isnelda Vargas Barragán. (Resaltado fuera de texto). Las conclusiones a las que arribó la Corte en el asunto que viene de transcribirse, se acoplan también al presente caso, como quiera que (i) el Jefe del Grupo de Talento Humano MEVIL, para desafiliar a su compañera permanente como beneficiaria del sistema de salud, le exigió al actor la presentación de un documento en el que conste el acuerdo de voluntad por las partes, con la finalidad de que se disuelvan los efectos civiles de esa unión por el mismo medio en que se haya constituido, pese a que el señor CARVAJAL RODRÍGUEZ manifestó la imposibilidad de localizar a su ex compañera de quien no conoce su paradero hace más de un año, y (ii) no contempló, con el valor probatorio que le ameritaba, conforme lo dilucida la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la documentación que acreditaba la no convivencia con la señora Nidia Constanza Rojas Acevedo, como es la declaración extrajuicio No. 114 de la Notaria Cuarta de Villavicencio, en el que se da cuenta de esa situación. Adicionalmente, en relación con el segundo ítem enunciado, la parte actora corrobora tal aserto allegando dos declaraciones de la misma naturaleza, en las que otras personas dan cuenta acerca de la no convivencia del accionante con la señora Rojas Acevedo.

Y en relación con la multiplicidad de afiliaciones al sistema de salud que ostenta la esposa del demandante, según lo destacó el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, tal argumento se desvanece al dirigir la atención a la certificación emanada de la EPS COOMEVA, aportada por el impugnante, en la que se aprecia que la señora Esperanza Clavijo Martínez estuvo vinculada a esa entidad, en condición de cotizante cabeza de familia, en el periodo comprendido entre al 01/07/2001 al 31/03/2014, es decir, en la actualidad su estado es de retirada.

De tal suerte que el reconocimiento al presupuesto de subsidiaridad al que arribó el Tribunal de primera instancia, en cuanto consideró que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, también decae frente al análisis que en el mismo asunto traído a colación hizo Corte Constitucional, toda vez que el señor CARVAJAL RODRÍGUEZ elevó solicitud de desafiliación en el sistema de salud de su excompañera permanente para que fuera incluido como beneficiario su nuevo grupo familiar, solicitud a la cual no le ha dado tramite la accionada por la ausencia de un documento requerido para el efecto, cual es el acuerdo de voluntades con el fin de disolver los efectos civiles de esa unión por la misma vía en que se constituyó. Además, se aprecia que ante la imposibilidad del señor demandante de aportar esa prueba, pues asevera no contar con los datos de ubicación de su excompañera, ha intentado suministrar varios documentos otorgados ante notario, que dan fe de dicha circunstancia. Ante lo expuesto, presisó la Corte Constitucional, como puede aducirse también en este caso, que el accionante ha agotado todas las posibilidades que tiene a su alcance para obtener una respuesta favorable por parte de institución demandada, sin lograr que su solicitud sea resuelta, lo cual hace procedente la acción de tutela.

En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y se ordenará al Jefe del Grupo de Talento Humano y al Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el evento que no lo hubiere hecho, realice la desafiliación del sistema de salud de la señora Nidia Constanza Rojas Acevedo como beneficiaria del señor Rafael Ricardo Rafael Rodríguez y, en ese orden, en virtud del derecho que le asiste al accionante como titular del derecho a la seguridad social en su calidad de afiliado cotizante al sistema especial, proceda a realizar la afiliación de las personas que él desee como sus beneficiarios, previa acreditación del vínculo que se exige para el efecto.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 1° de abril de 2014. En consecuencia. TUTELAR el derecho a la seguridad social en salud del accionante RAFAEL RICARDO CARVAJAL RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.- ORDENAR al Jefe del Grupo de Talento Humano y al Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el evento que no lo hubieren hecho, realicen la desafiliación del sistema de salud de la señora Nidia Constanza Rojas Acevedo como beneficiaria del señor Rafael Ricardo Rafael Rodríguez y, en ese orden, en virtud del derecho que le asiste al accionante como titular del derecho a la seguridad social en su calidad de afiliado cotizante al sistema especial, proceda a realizar la afiliación de las personas que él desee como sus beneficiarios, previa acreditación del vínculo que se exige para el efecto.

TERCERO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En esta sentencia se abordó la prueba de compañero permanente para efectos del reconocimiento de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. �Según el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil “sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” � Sentencia T-185 de 2010, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. � Folios 21 y 22 del cuaderno del Tribunal.

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