Radicado nº 91507 JONATAN MOISÉS DURÁN CASTRO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6772-2017 Radicación n.º 91.507 (Acta 149) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante JONATAN MOISÉS DURÁN CASTRO contra la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 9° Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovió la Sociedad Buitrago Vives Hermanos Ltda contra Elsa Durán Castro y la fallecida progenitora del accionante Dolores Durán Castro.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso civil censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera: Jonatan Moisés Durán Castro, como heredero de la señora Dolores Durán Castro (q e p d), instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (…). 1) La Sociedad Buitrago Vives Hermanos Ltda., presentó demanda ordinaria de pertenencia contra personas indeterminadas, para que se declarara su derecho de dominio y posesión material sobre el predio (…) de matrícula inmobiliaria n.° 040-28921. 2) Que de dicha actuación, conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 5 de octubre de 2006 declaró abierta la etapa probatoria, ordenó tener como pruebas de la parte demandante, la documental que acompañó la demanda, (…) declaraciones (…) y la inspección judicial en el inmueble objeto de usucapión. 3) Que la inspección judicial se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2007 y fue atendida por la señora Dolores Durán Castro, quien manifestó ser la propietaria y poseedora del inmueble y presentó oposición como titular de dominio y poseedora material del inmueble, asimismo «se allego (sic) al proceso expediente contentivo de un proceso de pertenencia, donde se declara por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que pertenece a ELSA Y DOLORES DURAN CASTRO, el dominio absoluto del inmueble conocido como HENEQUEN, donde fungió como demandante (sic) ELSA Y DOLORES DURÁN CASTRO y como demandada personas indeterminadas, radicado 0134-2003». 4) Que las pretensiones de las demandas tramitadas en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, recaen sobre el mismo inmueble (…). 5) Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el 5 de octubre de 2009 dictó sentencia, declarando no probadas las pretensiones de la sociedad demandante, «al constatar que no existían los elementos necesarios para prescribir»; sin embargo, fue invalidada por cuanto se emitió sin considerar una prueba testimonial que se practicó y no se encontraba en el expediente. 6) Que el 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno Civil del Circuito profirió nueva sentencia, y en ella declaró que la sociedad demandante obtenía por el modo de prescripción extraordinaria, el dominio sobre el inmueble pretendido. 7) Que el 8 de noviembre de 2010, «la apoderada de las terceras intervinientes, interpuso recurso de apelación contra la sentencia atrás anotada».
(…) Que mediante providencia de 7 de septiembre de 2012 el Tribunal confirmó la sentencia impugnada, pero por argumentos distintos a los expuestos en primera instancia. 8) Que en contra de la decisión anterior se interpuso el recurso de Casación, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en proveído del 16 de mayo de 2016 resolvió no casar la sentencia. En virtud de lo anterior solicita que, se deje sin efectos el fallo de fecha 16 de mayo de 2016, proferido por la Sala Civil de esta Corporación «por encontrarse soportada en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, no tener en cuenta la configuración de la cosa juzgada y mostrarse irrazonable, desconocedora de nuestro ordenamiento, jurídico» y se ordene emitir nueva sentencia «que corresponda con nuestro ordenamiento jurídico, esto es, atendiendo la cosa juzgada y las reglas de la valoración de la prueba».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Al respecto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que la misma resulta improcedente por desconocimiento del presupuesto de inmediatez, cuando han trascurrido más de 8 meses desde el proferimiento de la providencia censurada, sin que se haya presentado alguna afectación a sus prerrogativas fundamentales.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó copia de la sentencia de 16 de mayo de 2016, mediante la cual decidió no casar el fallo impugnado, contentiva de las razones jurídicas y probatorias a las cuales se adhiere en su respuesta, solicitando la improcedencia de la acción. Los demás involucrados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2017, negando por improcedente el amparo deprecado, al observar que la demanda de tutela promovida por JONATAN MOISÉS DURÁN CASTRO incumple el presupuesto general de inmediatez, al haber trascurrido más de 8 meses desde el proferimiento de la providencia censurada, superando cualquier término razonable para promover el reclamo constitucional.
Además, señaló que su homóloga de Casación Civil no actuó de manera negligente ni en sus decisiones olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, sin que resulte arbitraria la providencia de casación censurada.
En consecuencia, negó por improcedente la acción de tutela promovida por DURÁN CASTRO, destacando que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la apoderada del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos presentados en la demanda, en especial, asegurando el cumplimiento del principio de inmediatez, porque tan solo conoció el contenido del fallo de casación hasta el 8 de junio de 2016.
Además, expone que las difíciles circunstancias por las que tuvo que atravesar el accionante JONATAN MOISÉS DURÁN CASTRO, tras la muerte de su progenitora, entonces demandante en el proceso civil reprobado, no pueden imputársele en su contra. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 21 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2016, por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de septiembre de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez confirmó el fallo de 2 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado 9° Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria que promovió la sociedad Buitrago Vives Hermanos Ltda, contra la fallecida DOLORES DURÁN CASTRO, y su sucesor JONATAN MOISÉS DURÁN CASTRO, hecho que sin duda alguna desborda la finalidad de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador. 4.
También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que según el libelista desconoció el material probatorio, arribando a conclusiones arbitrarias. 7.
Al respecto, no le asiste razón al accionante cuando recalca la supuesta ilegalidad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se analizaron los cargos propuestos por el recurrente, concluyendo que éste no singularizó eficientemente la supuesta equivocación en que incurrió el a quem.
En palabras de la homóloga Civil se enseñó que: A modo de conclusión, se reitera que la violación a la normativa sustancial por el cauce escogido en el ataque casacional, planteadas dentro del marco del motivo primero que establece el precepto 368 del Estatuto de los ritos civiles, en su modalidad de infracción indirecta, por error de hecho, no se demostró. Aunque hubo un hecho discutido, y que fue sobre el que se levantó el ataque, relativo a la cosa juzgada alegada teniendo en cuenta la identidad jurídica del predio cuya declaratoria de prescripción adquisitiva ya había sido dispuesta en otro proceso, lo cierto es que esa coincidencia fue solo jurídica, pero nunca material, pues aun aceptando que no eran bienes disímiles, resultó cristalina las significativas diferencias de áreas existentes que revelaron los medios de convicción adosados al plenario.
Habida cuenta de lo señalado, el cargo no prospera. (Fl. 75 cuaderno Sala de Casación Laboral). Situación de la cual se extrae que el accionante al recurrir en casación no satisfizo las exigencias de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal a quem, es decir que la Sala de Casación accionada encontró que el actor incurrió en varias deficiencias en la formulación del recurso, sin que evidenciara los desatinos reclamados en la sentencia atacada, por lo que no prosperó la queja extraordinaria, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional. 8.
Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria civil, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso civil con la intensión de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto civil. 9.
Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En consecuencia, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12