República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 79868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6772-2015 Radicación No. 79868 Acta No. 189 Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano JÉFFERSON ARLEY NARANJO MÉNDEZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2012, el Juzgado 2ª Penal del Circuito del Socorro, Santander, conoce del proceso que cursa contra JÉFFERSON ARLEY NARANJO MÉNEZ por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor 14 años. 2.
En sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 02 de febrero del año en curso, el representante de la Fiscalía General de la Nación presentó una propuesta de preacuerdo celebrado con el acusado, con la anuencia de su defensor de confianza, a través del cual, el imputado aceptaba su responsabilidad en la ejecución de la conducta punible endilgada pero degradada de autor a cómplice, a cambio se le impondría una pena de seis (06) años de prisión. 3.
Si bien, la autoridad judicial competente, impartió la respectiva aprobación, dio paso al traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y fijó fecha para la lectura del fallo condenatorio, también lo es que en audiencia fechada 25 de maro de 2015, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que avaló el preacuerdo, y en su lugar, lo improbó por considerar vulnerado el principio de legalidad. 4.
Contra la anterior decisión, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor del acusado interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, solicitando su revocatoria, por considerar, al unísono, que en el trámite y aprobación del preacuerdo celebrado con el acusado no se había presentado el desconocimiento de ninguna garantía fundamental. 5.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en proveído fechado 06 de mayo de 2015, luego de hacer referencia a los alcances de las previsiones establecidas en los artículos 350, 351 y 370 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha hecho referencia a que se debe evitar la injerencia del Juez en la calificación que de la conducta hiciera la Fiscalía, así como en la que ha dejado abierta la posibilidad al Juez de intervenir en la aprobación o no de los acuerdos, resolvió confirmarla.
No sin antes señalar que: “…uno de los paradigmas de la administración de justicia es que cada caso hay que estudiarlo a la luz de las circunstancias fácticas, verificando las condiciones de tiempo, modo y lugar y las características de víctimas y victimarios que conlleva a que cada caso sea diferente y que amerita un estudio a fondo. Es así como el artículo 199 numeral 7 de la Ley de Infancia y Adolescencia señala que no procederán rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía e imputado o acusado previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004, cuando se trata de delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad doloso, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro cometidos contra niños o adolescentes.
Sin que ello implique prohibición de acuerdos en el caso de esta clase de conductas punibles cuando la víctima sea menor como pareciera entenderlo la Fiscalía y el defensor. (…) En el presente evento al preacordar el grado de participación se varia de autor a cómplice, lo que sin lugar a dudas afecta de manera ostensible la punibilidad con rebajas que no se compadecen con el deseo del legislador de endurecer las penas lo que genera que cuando lo pactado afecta la punibilidad de manera ostensible disminuyéndola, al ser pasado por el tamiz aprobatorio del juez deberá ser improbado en razón que es por mandato legal que el legislador ha querido que en estos eventos no se disminuyan la punibilidad de tal forma, en cuanto no se ajusta a la legalidad, justamente por la situación fáctica específica que rodea el caso y por la prohibición que para estos casos contemple el artículo 199 de la ley 1098 de 2006.
En efecto, la revisión pormenorizada de la situación del sujeto activo y pasivo en este evento y bajo la óptica de la razonabilidad, la ponderación y proporcionalidad permite concluir que en el preacuerdo celebrado entre JÉFFERSON ARLEY NARANJO MÉNDEZ y la Fiscalía, existe un desbordamiento en cuento a la legalidad, pues contraría preceptos legales que de alguna manera quebrantan una violación a derechos y garantías de la presunta víctima.
Por lo que no se encuentra con los requisitos y condiciones necesarios para ser aprobados por la judicatura”. 6. Debido a que JÉFFERSON ARLEY NARANJO MÉNDEZ, considera las decisiones últimas referenciadas como típicas vías de hecho, si se tenía en cuenta que el fin último de las negociaciones o acuerdos con la Fiscalía General de la Nación era “obtener rebajas punitivas”, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Con base en lo expuesto, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepaba, y en su lugar, se dejara en firme el preacuerdo celebrado y aprobado con la Fiscalía General de la Nación en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano JÉFFERSON ARLEY NARANJO MÉNDEZ, para que, si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, puso de presente que las decisiones a que se hizo referencia en la petición de amparo, tenían un sólido sustento legal y jurisprudencial, lo que generaba que la acción de tutela resultara improcedente, al no habérsele vulnerado al actor ningún derecho fundamental, máxime cuando del estudio del asunto puesto a su consideración, pudo concluir que el preacuerdo celebrado con la Fiscalía y el imputado al no estarse a lo legalmente establecido en el art. 199 numeral 7 del Código de la Infancia y Adolescencia, vulneraba garantías fundamentales, pues era.
“innegable que el orden jurídico no se puede desconocer, en cuanto hay condiciones, insalvables y estructurales que no se pueden soslayar cuando generan ilegalidad en el preacuerdo y su rechazo se impone”. 3. Por su parte, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, Santander, luego de hacer referencia a los diferentes estadios procesales por los que ha pasado la actuación penal que cursa contra JÉFFERSON ARLEY NARANJO MÉNDEZ por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, precisó que ésta se ajustaba a los parámetros legales, habida cuenta que había respetado a cabalidad los derechos y garantías fundamentales de las partes.
A su respuesta adjuntó copia de los documentos que soportaban lo dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que JÉFFERSON ARLEY NARANJO MÉNDEZ, acompañado de su defensor de confianza, ha participado en las diferentes audiencias e incluso frente a la decisión que improbó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, utilizó el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones.
El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gill no haya acogido sus planteamientos, que son similares a los que quiere hacer valer en este trámite constitucional para que se impartiera aprobación al acuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuanto tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de este trámite constitucional, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, tomó la decisión de la cual discrepa el actor.
No sin antes señalar, entre otras cosa que: “En el presente evento al preacordar el grado de participación se varia de autor a cómplice, lo que sin lugar a dudas afecta de manera ostensible la punibilidad con rebajas que no se compadecen con el deseo del legislador de endurecer las penas lo que genera que cuando lo pactado afecta la punibilidad de manera ostensible disminuyéndola, al ser pasado por el tamiz aprobatorio del juez deberá ser improbado en razón que es por mandato legal que el legislador ha querido que en estos eventos no se disminuyan la punibilidad de tal forma, en cuanto no se ajusta a la legalidad, justamente por la situación fáctica específica que rodea el caso y por la prohibición que para estos casos contemple el artículo 199 de la ley 1098 de 2006. 5.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano JÉFFERSON ARLEY NARANJO MÉNDEZ resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta en su contra por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 8.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra JÉFFERSON ARLEY NARANJO MÉNDEZ por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral y se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 9.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 10. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 11.
En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JÉFFERSON ARLEY NARANJO MÉNDEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15