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STP6771-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6771-2014 Radicación n° 73421 Aprobado Acta No. 166. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante HERNANDO AGUSTÍN LORENZO ADAN, en relación con el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del actor y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignadas por el a-quo de la forma como sigue: (…)Expone el accionante, a través de apoderado judicial, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro de la acción ordinaria laboral que promovió contra el Departamento del Amazonas.

Sostiene que, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Amazonas a fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación; que ésta fue tramitada por el Juzgado Único Administrativo de Leticia el cual, mediante sentencia del 15 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones; que dicha sentencia fue apelada y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 15 de marzo de 2013, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, a partir del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, ordenó su remisión al Juez Civil del Circuito de Leticia, Amazonas; que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, el 9 de septiembre de 2013, rechazó la demanda, en virtud de que no había sido adecuada al procedimiento laboral y no haberse agotado nuevamente la reclamación administrativa, lo cual reiteró el 18 de septiembre del mismo año; que dicha decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de noviembre de 2013, confirmó lo resuelto por el Juzgado de rechazar el trámite de la demanda; que tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales como quiera que el artículo 25 del CPTSS no prevé como requisito para admitir la demanda adecuarla al procedimiento laboral y el Tribunal, al dictar la decisión en audiencia pública, trasgredió el principio de oralidad, pues el auto apelado había sido dictado por fuera de audiencia antes de la oportunidad prevista por el artículo 77 de CPTSS que consagra la conciliación, el saneamiento, decisión de excepciones y la fijación del litigio; que las decisiones cuestionadas no tomaron en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable al caso, esto es, la sentencia del 17 de enero de 2013, mediante la cual la Sala de Casación Civil resolvió una acción de tutela contra decisión similar.

Solicitó dejar sin efecto lo decidido por el Tribunal y, en su lugar ordenar al Juzgado que de trámite a la demanda instaurada a fin de que se reajuste su pensión. El 11 de marzo de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia dio respuesta a la tutela instaurada en su contra.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, toda vez que el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó el auto en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Leticia rechazó la demanda incoada en contra del Departamento del Amazonas, responde a un ejercicio racional de la valoración de las pruebas allegadas al proceso, por lo tanto, la labor interpretativa de los funcionarios judiciales que la suscribieron no puede ser tildada de arbitraria o caprichosa.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del profesional del derecho que representa al accionante, quien se opone a lo decidido por el a-quo aduciendo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, atendiendo a que censura las decisiones emitidas por sus accionados, en cuanto denegaron el acceso a la administración de justicia, al exigirle a su poderdante, en el proceso ordinario, adecuar su demanda al trámite laboral.

CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante se orienta a dejar sin efecto el auto de segunda instancia, proferido en el ámbito de su competencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al interior del proceso ordinario que promovió en contra del Departamento del Amazonas, con el propósito de obtener el reajuste de su asignación pensional, a través del cual reafirmó la decisión del juez individual accionado en cuanto rechazó la demanda inicialmente tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto (i) no había sido adecuada al procedimiento laboral, y (ii) omitió el demandante agotar, nuevamente, la reclamación administrativa.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión emitida por la Corporación accionada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza del auto proferido en sede de segundo grado, la cimienta el demandante en la indebida e insuficiente contemplación normativa y probatoria, olvidando que esas aseveraciones no solo ameritan una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resultan insuficientes para deslegitimar el análisis efectuado, se itera, por la Corporación demandada, quien, para ratificar la decisión de rechazar la demanda ordinaria, estimo que (i) incumplió el demandante con el requisito consagrado en el artículo 6º del CPTSS, atinente al agotamiento, previo al litigio, de la reclamación administrativa del derecho fundamento de la controversia y (ii) que el acatamiento de tal prerrogativa es aplicable, incluso, cuando se persigue un reajuste de índole pensional.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la adecuada interpretación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por la parte actora no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Así las cosas, se negará la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las determinaciones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), lo que de suyo tampoco permite apreciar la transgresión del derecho fundamental a la igualdad que anota, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.

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