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STP677-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1303 de 2014Decreto 2469 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 768 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

CUI: 23001220400020250031401 Tutela de 2ª instancia nº. 151280 Luis Guillermo Saldarriaga Álvarez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP677 -2026 Radicación n° 151280 Acta 010 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Luis Guillermo Saldarriaga Álvarez, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monteria, que dispuso “ no tutelar” su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Manifiesta el accionante que el 26 de mayo de 2021, presentó solicitud de liquidación y pago de las sentencias del 23 de agosto de 2013 y 13 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 23001333100120120005300.

Señala que la UNP le respondió mediante Oficio OFI21-00019838, informando que su obligación estaba presupuestada y que el pago se haría conforme a la disponibilidad de recursos. Sin embargo, en el año 2023, presentó un nuevo requerimiento solicitando información sobre el turno asignado para el pago de la sentencia. Agrega que la UNP mediante OF124-00000772 del 10 de enero de 2024, le informó que por competencia el cumplimiento debía ser atendido por la Fiscalía General de la Nación, por lo que procedió a trasladar la documentación correspondiente.

Afirma que el 23 de septiembre de 2025, presentó formalmente derecho de petición ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitando información clara y concreta sobre el estado y turno del pago de la sentencia judicial. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela y trascurrido más de 15 días hábiles no ha recibido respuesta alguna”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería estimó que los hechos que habían dado origen a la acción de tutela habían desaparecido, por lo que resolvió no tutelar el amparo invocado al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, indicó que el 14 de noviembre de 2025, mediante oficio N.° 20251500121901 DAJ-10400-SIN, la Coordinadora de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al requerimiento presentado por el accionante el 23 de septiembre del mismo año. Asimismo, destacó que dicha respuesta fue remitida al correo electrónico memovale2007@gmail.com en la misma fecha, lo que permite establecer que la solicitud fue resuelta por la autoridad accionada.

Por lo anterior, resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición deprecado por Luis Guillermo Saldarriaga Álvarez. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, consideró que contrario a lo concluido por el Tribunal, en el presente caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, debido a que la respuesta otorgada “ nunca llegó a mi correo”.

Resaltó que, revisada la bandeja de entrada, la de spam, los correos no deseados y demás, no se encontró dicha contestación. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, “ reenvíe la respuesta completa a mi derecho de petición a un correo verificado, o mediante entrega personal”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo solicitado por Luis Guillermo Saldarriaga Álvarez, bajo el entendido que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la autoridad accionada, dentro del trámite de esta acción constitucional, procedió a dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante.

Para el impugnante, en el presente caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la respuesta otorgada nunca le fue remitida a su correo electrónico. En consecuencia, considera que la vulneración de su derecho fundamental de petición permanece latente. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.

(CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. La satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.

Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014). En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad.[footnoteRef:1] Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). [1: CC T-908-2014.] Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (CC T-219-2001 y T-1006-2001).

Tales deberes fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición. Al descender al caso concreto, se advierte que el 23 de septiembre de 2025, Luis Guillermo Saldarriaga Álvarez solicitó a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, lo siguiente: Luis Guillermo Saldarriaga Álvarez, con Cédula de ciudadanía N° 7553032 respetuosamente me permito manifestar y solicitar ante su despacho, lo siguiente:

HECHOS. 1- Presenté solicitud de liquidación y Pago en calidad de beneficiario de la sentencia de la referencia y recibida ante la UNIDAD DE PROTECCIÓN NACIONAL-UPN el 26 de mayo de 2021, EXT21-00041447 dicha solicitud fue presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 768 de 1993, modificado por el artículo 2° del Decreto818 de 1994 y el Artículo 2.8.6.5.1, del Decreto 2469 de 2015. 2- La Unidad Nacional de Protección recibió la solicitud indicada en el asunto, y la respondió en forma positiva al cumplir con los requerimientos y que según oficio OFI21-00019838 establece “En tal sentido, su caso, está presupuestado para ser pagado una vez se cuente con los recursos presupuestales suficientes, cancelando los créditos judiciales del más antiguo al más reciente.

En la actualidad se están pagando sentencias con ejecutorias del segundo semestre del año 2016” 3- Al haber transcurrido más de dos (2) años desde que fue presentada la solicitud de liquidación y pago de la sentencia, respondida con el OFI21-00019838, realice un requerimiento -EXT23-00108636- para que única y exclusivamente se me informara el turno para pago que ocupa mi solicitud. 4- Como respuesta a mi petición se me informa que realizaron traslado por competencia de la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la presente comunicación, me permito remitir copia de la solicitud efectuada por el señor LUIS GUILLERMO SALDARRIAGA ÁLVAREZ, en donde requirió: "( ) Me dirijo a la UNIDAD DE PROTECCIÓN NACIONAL-UPN-, (sic) con el fin de solicitarle se digne liquidar y proceder al pago en cumplimiento a las sentencias de fecha 23 de agosto de 2013 y 13 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba respectivamente (...)".

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo No. 5 del Decreto 1303 de 2014, se determinó que la Entidad receptora del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el Radicado No.23001333100120120005300, corresponde atenderlo a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.” PETICION Teniendo en cuenta, que fue traslada por competencia la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado con el Radicado No. 23001333100120120005300 a favor de Luis Guillermo Saldarriaga Álvarez, mediante OF124-0000077 se me informe claramente según cuál es el turno para pago de mi solicitud.

(…) Cordialmente, Luis Guillermo Saldarriaga Álvarez CC7553032 Correo electrónico: memovale2027@gmail.co Ante la falta de respuesta, la parte accionante acudió al presente resguardo constitucional. Así, del escrito de tutela y de la petición presentada, se desprende que lo pretendido por el accionante consiste en que, dado que la Unidad Nacional de Protección le indicó que su solicitud debía ser atendida por la Fiscalía, se le informe la fecha en la que el ente acusador procederá con el pago solicitado.

Del informe rendido por la autoridad demandada, se advierte que, tal como lo indicó el A-quo constitucional, la convocada mediante el radicado 20251500121901 del 14 de noviembre de 2025 procedió a dar respuesta a la solicitud presentada en los siguientes términos: Respetado señor: La Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, acusa recibo de la comunicación del asunto, a través de la cual solicita se informe claramente cuál es el turno para pago de su solicitud, de conformidad con el traslado por competencia efectuado por la Unidad Nacional de Protección el pasado 10 de enero de 2024 con oficio No. OF-124-0000077.

Al respecto, se informa que realizada la respectiva verificación, se observa que si bien la Unidad Nacional de Protección realizó el traslado por competencia mediante el oficio por usted referido, dicha remisión no era procedente de acuerdo con la respuesta brindada por parte de esta Unidad mediante oficio No 20251500121071 del 13 de noviembre de 2025.

(se adjunta copia) En consecuencia, comoquiera que no fue posible asignar turno de pago para cumplimiento de la obligación de su interés, no es viable accedes (sic) favorablemente a su solicitud relacionada con informar turno de pago asignado. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación, recuerda que toda información dirigida a esta dependencia, deberá ser tramitada únicamente por los canales de radicación, correo ordinario o certificado, ventanillas de correspondencia y el aplicativo de PÇRS a través del link https //acortar link/JwW5Hq, donde podrá ingresar su petición y adjuntar los soportes, también deberá registrar un correo electrónico para recibir notificaciones y se generará un número de radicación para que el peticionario pueda hacerle seguimiento En los términos expuestos se da respuesta de forma clara, completa y de fondo a su solicitud.

Del archivo anexo referido en precedencia, se advierte que la Fiscalía informó al actor que, en el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se condenó a la Unidad Nacional de Protección como entidad sucesora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.). No obstante, la Fiscalía General de la Nación no fue vinculada como parte ni como interviniente en dicho proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luis Guillermo Saldarriaga Álvarez, razón por la cual no puede ser destinataria de la orden judicial de pago de viáticos correspondientes al período del 17 de julio al 17 de agosto de 2006.

Asimismo, se indicó que la Dirección de Asuntos Jurídicos estimaba que imponer dicha obligación a la Fiscalía vulneraría el principio de legalidad, la autonomía administrativa de la entidad y el derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de defensa, pues se trataría de una condena sin sustento jurídico contra una institución que nunca participó en el proceso.

Por lo tanto, concluyó: Es importante mencionar que, la cuenta de cobro fue radicada con los requisitos de ley, por parte del beneficiario Luis Guillermo Saldarriaga Álvarez el 26 de mayo de 2021 bajo el código de registro EXT21-00041447 en la Unidad Nacional de Protección, donde se le informó: “que el caso, está presupuestado para ser pagado una vez se cuente con los recursos presupuestales suficientes, cancelando los créditos judiciales del más antiguo al más reciente”.

Una Vez se remitió a la Fiscalía General de la Nación, en la vigencia 2024, se procedió a consultar las bases de datos Jurídico legal y EKOGUI donde no se evidencia ninguna actuación de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que, la misma nunca fue vinculada como parte ni interviniente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante.

Dicha respuesta, junto con el referido anexo, fue remitida el 14 de noviembre de 2025 al correo electrónico memovale2007@gmail.com, dirección desde la cual el accionante presentó la petición inicial, promovió la presente acción de tutela, recibió la notificación del fallo de primera instancia y remitió el escrito de impugnación. Para la Sala, aun cuando en la petición presentada el 23 de septiembre de 2025 el actor señaló como dirección de notificación electrónica memovale2027@gmail.co, y la respuesta fue remitida al correo memovale2007@gmail.com, lo cierto es que esta última dirección es del dominio de Luis Guillermo Saldarriaga Álvarez, en la medida en que desde ella presentó la solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, recibió las notificaciones de todas las determinaciones adoptadas en el presente trámite y radicó su escrito de apelación en el que igualmente reseñó dicho e-mail como lugar de comunicación. Nótese que, si bien el impugnante afirma no haber recibido respuesta a la petición, en su escrito no controvierte que la dirección electrónica memovale2007@gmail.com, señalada por el Tribunal en su fallo como el lugar de envío de la notificación por parte de la Fiscalía, no corresponda a la suya.

Ello permite inferir que Saldarriaga Álvarez reconoce que dicho correo electrónico le pertenece y, por tanto, no le resulta ajeno ni extraño. Igualmente, es de resaltar que la dirección electrónica dispuesta por el accionante en el derecho de petición fue memovale2027@gmail.co, la cual no corresponde a un correo válido, en tanto el dominio “.co” equivale al código asignado a Colombia, cuando lo correcto para las cuentas de Gmail es que la dirección culmine con el dominio “.com”.

Por lo tanto, dicha dirección resulta inválida, lo que permite establecer que la remisión de la respuesta dada por la Fiscalía al correo electrónico desde el cual fue remitida resulta acertada. En consecuencia, para la Corte, es posible establecer que la respuesta remitida por la autoridad accionada sí fue puesta en conocimiento del accionante, pues fue remitida a un correo electrónico de su dominio, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado en este caso.

De tal manera, y conforme lo señaló el Tribunal de primera instancia, se encuentra configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado hecho superado. Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes adicionales, en razón de la carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:2] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [2: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.

Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:3], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:4].

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:5]. [3: Sentencia T-970 de 2014. ] [4: Ibíd. ] [5: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:6].

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [6: Sentencia T-168 de 2008. ] Lo anterior, permiten establecer que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). En el anterior contexto, se modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la vulneración alegada por el demandante fue conjurada por la autoridad accionada dentro del presente trámite, al haberse emitido la respuesta reclamada por el actor.

Finalmente, en cuanto a las peticiones probatorias solicitadas en el escrito de impugnación tendientes a que la Fiscalía remita comprobante del envío de la respuesta al correo electrónico, debe indicarse que la misma ya consta en el expediente, lo que hace innecesario proceder en tal sentido. En cuanto a la verificación que se ordena se realice a su correo electrónico memovale2007@gmail.com -referido como notificaciones en el mismo escrito- debe señalarse que la misma resulta improcedente, en tanto, la Fiscalía estableció la remisión de la respuesta al correo electrónico referido.

Por último, a solicitud de Luis Guillermo Saldarriaga Álvarez, y al estimarse pertinente, se ordenará por Secretaría la remisión íntegra del expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por los motivos expuestos en este proveído.

Segundo: Remitir la totalidad del expediente a Luis Guillermo Saldarriaga Álvarez. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21