CUI: 11001023000020240001200 Tutela de primera instancia Nº 135135 Jessenia María García Hernández DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP677-2024 Radicación n° 135135 Acta 06. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jessenia María García Hernández, a través de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias de la misma entidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Administrativo Sección Tercera- Subsección C de Cundinamarca, a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, así como a las partes e intervinientes en el proceso de reparación directa 25000232600020120093000.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, Jessenia María García Hernández el 16 de noviembre de 2023, presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando “el pago que se encuentra pendiente conforme la aprobación del acuerdo conciliatorio proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, teniendo en cuenta que al momento de efectuarse el pago a mi favor no fue posible incluirme en la Resolución N. 3123 del 5 de julio de 2022, en tanto que, al momento de presentar la cuenta de cobro era menor de edad y, según la Fiscalía no se encontró documento o poder con instrucciones de pago a su nombre”.
A la fecha de la presentación de la presente acción constitucional, la peticionaria no ha obtenido respuesta al respecto. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la vulneración alegada recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación al ser aquella autoridad ante la cual se presentó la petición que la accionante indica no haber obtenido respuesta.
La Subdirectora Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación remitió la trazabilidad de la petición presentada por la accionante, donde consta como último registro que, el 12 de enero de 2024, “se entregó a Javier Delgado para que realice el pago a Jessenia María García el cual quedo pendiente”. La Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación indicó que la petición presentada por la accionante, fue resuelta el 19 de enero de 2023, y notificada en esa misma data al correo electrónico aportado por la peticionaria.
Por lo cual, al haberse emitido una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección C manifestó que ante esa Corporación no se ha efectuado requerimiento por parte de la accionante, por lo que no le era posible emitir reparo alguno frente al trámite impartido por la Fiscalía General de la Nación, a la petición del 16 de noviembre de 2023.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico se contrae a determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró o no, los derechos fundamentales de Jessenia María García Hernández al no haber emitido una respuesta a la petición incoada el 16 de noviembre de 2023. En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo,[footnoteRef:1] en tanto la Fiscalía General de la Nación a través de su Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante oficio del 19 de enero de 2024, procedió a dar respuesta a lo solicitado por la peticionaria en los siguientes términos: [1: CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros.] “Al respecto le indico que pese habérsele solicitado la documentación requerida para poder efectuar el desembolso de los dineros liquidados a su favor desde el 24 de julio de 2023, mediante radicado No. 20231500064151, apenas nos fueron allegados a través de la petición a la cual se está dando respuesta.
Así las cosas, el pago de los montos liquidados a su favor se efectuará a través del PAC asignado teniendo presente que para la vigencia fiscal 2024, de 2024 el Gobierno Nacional fijó el Presupuesto General de la Nación mediante el Decreto 2295 del 29 de diciembre de 2023, por lo que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó las apropiaciones del Presupuesto de Gastos y Funcionamiento e Inversión de la Fiscalía, correspondiéndole al rubro de sentencias y conciliaciones la suma de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE {$400.000.000.000.00).
Cabe señalar que a fecha la Fiscalía General de la Nación ha cancelado, SENTENCIAS Y CONCILIACIONES con fecha de turno al mes de marzo de 2020”. (…) Ello obedece a que la inconformidad de Jessenia María García Hernández, consistió, en que la Fiscalía General de la Nación, no había dado respuesta al derecho de petición presentando el 16 de noviembre de 2023.
Sin embargo, tal actuación ya se dio, además de ser puesta en conocimiento de la peticionaria al correo electrónico[footnoteRef:2] por ella suministrado para tal fin. [2: Jesse2000garcia@gmail.com] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:3] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [3: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.
Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:4], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:5].
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:6]. [4: Sentencia T-970 de 2014. ] [5: Ibíd. ] [6: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:7].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [7: Sentencia T-168 de 2008. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por Jessenia María García Hernández.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA 1 9