Tutela 77674 ALEXÁNDER NIETO PÉREZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP677-2015 Radicación nº 77674 (Aprobado mediante Acta nº 21) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por ALEXÁNDER NIETO PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del abstracto escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) condenó a ALEXÁNDER NIETO PÉREZ a la pena principal de un (1) año de prisión, como responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme el artículo 365 del Código Penal. 2.
El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Delegada, revocó la precitada decisión, para en su lugar, condenar a NIETO PÉREZ a cuatro (4) años de prisión, como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego. 3. Agotado el trámite anterior ALEXÁNDER NIETO PÉREZ promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues considera que para efectos de sustentar la declaratoria de responsabilidad penal las autoridades judiciales accionadas no efectuaron una correcta valoración probatoria, pues, ni siquiera se decretaron las pruebas que demostraban su inocencia. En ese orden, afirma, que no se practicó dictamen pericial para establecer que sus huellas no aparecían en el arma incautada, así como tampoco se llamó a declarar a las personas que estaban con él en el momento de su captura.
Crítica no haberle notificado el experticio técnico realizado al arma de fuego que supuestamente se le encontrara, circunstancia, que en su criterio, vulneran el artículo 29 de la Constitución Política. Alega igualmente la falta de notificación de la sentencia y la falta de diligencia en la actuación procesal al adelantar la etapa del juicio sin la firmeza de la acusación. Por lo anterior, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en su contra, para que en su lugar, se ordene a las accionadas adelantar el procedimiento conforme el debido proceso y derecho de defensa.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) señaló que en efecto ese despacho profirió sentencia condenatoria contra el accionante el 5 de diciembre de 2013 condenándolo a la pena de prisión de un (1) año como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que fue notificada por edicto el 11 de diciembre de 2013, luego de notificarse personalmente al defensor, remitiéndose al Tribunal para que desatara el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Delegada.
Advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró la nulidad del trámite de notificaciones de la sentencia ordenado devolver el expediente para subsanar el error, advirtiéndole que no debía citar al defensor pues éste se entendía notificado por conducta concluyente. Fue así como por providencia del 13 de mayo de 2014 se obedece lo resuelto, librando comunicaciones a ALEXÁNDER NIETO PÉREZ, bajo los números 443, 444, y 445 con planilla 61 de 14 de mayo de 2014 a las direcciones que fueron aportadas al expediente, procediendo a notificar la sentencia por edicto el 20 de mayo de 2014 ante la no comparecencia del acusado, enviando por tanto las diligencias a la Corporación en cita para que resolviera el recurso interpuesto por la Fiscalía, desconociendo si a la fecha el mismo ha sido desatado.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por ALEXÁNDER NIETO PÉREZ, toda vez que se promueve contra Tribunal Superior de Distrito.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso, así como por cuanto no se recolectó la que llevaba a establecer su inocencia. Para la Sala, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, en los términos en que ésta fue proferida, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutiva de vía de hecho alguna.
Por el contrario, el accionante en el proceso tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos y que, ante su ausencia, se materializaron a través de su defensor, quien contrario a lo afirmado por él, sí intervino en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la actuación se surtieron, es tan así que, incluso, en sede de segunda instancia presentó una petición de nulidad de la actuación por la vulneración de los derechos que hoy se reclaman transgredidos.
Ahora, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria que efectuaron el juzgado y la Corporación demandados para sustentar la decisión de condena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación (art. 205 inc. 3º Ley 600/2000) a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.
Ahora, no se duda que el ordenamiento procedimental penal prevé la posibilidad de adelantar juicios y proferir sentencias en ausencia del sujeto pasivo de la acción penal, pero ello no exime a las autoridades judiciales de la obligación y responsabilidad de vincular y notificar las actuaciones surtidas a los procesados, para que de esta manera puedan hacer valer su derecho de defensa.
Así las cosas, en tratándose de la notificación personal de las providencias en materia penal y el correlativo deber del Estado para que los enjuiciados puedan intervenir en las causas judiciales que les conciernen, conviene precisar que dicho acto de comunicación tiene como fin primordial que los directos interesados conozcan de las decisiones y puedan controvertirlas a través de los medios de impugnación legalmente establecidos, so pena de incurrir en un vicio que da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad, en aras de reivindicar los derechos fundamentales conculcados.
Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge igualmente clara su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las aludidas falencias, las cuales, valga la pena aclarar, no comportan la entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso. Por el contrario, se le respetaron tanto dichas garantías, que el Tribunal Superior de Yopal al encontrar que se había transgredido el derecho de defensa del acusado en el trámite de las notificaciones de la sentencia ordenó declarar la nulidad para que regresara el expediente y se le notificara en debida forma la decisión de condena, remitiéndole las respectivas comunicaciones a las direcciones conocidas dentro del proceso, pero como quiera que no compareció al proceso para su notificación personal, conforme lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000, se procedió a notificar la sentencia por edicto.
Luego, inadmisible resulta la excusa de desconocer la existencia del diligenciamiento en su contra, hecho que, como se viene de demostrar, además de alejarse de los postulados de la sana lógica y la razón, no corresponden a la realidad, máxime cuando se tiene demostrado que fue escuchado en diligencia de indagatoria, debiendo necesariamente conocer que en su contra se adelantaba un proceso por el delito por ilegal de armas, más cuando, estuvo detenido en razón de este proceso.
Y es que no puede la Sala soslayar que el accionante y su apoderado, siendo los principales interesados en las decisiones que se adoptaran, debieron estar atentos a las citaciones que les envió el Juzgado de Monterrey para luego notificarse del contenido de la decisiones y poder hacer uso de los recursos de ley en el evento de no encontrarse conformes con el fallo.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo constitucional reclamado por ALEXÁNDER NIETO PÉREZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar esta decisión según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria