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STP677-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71149 LUIS BERNARDO REYES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP677-2014 Radicación nº 71149 (Aprobado en Acta nº 16) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS BERNARDO REYES, contra la sentencia de tutela de 22 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, al negarle la libertad por pena cumplida.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS BERNARDO REYES fue condenado mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2009, por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 36.4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, otorgándole la prisión domiciliaria. 2.

El conocimiento del proceso para la vigilancia y ejecución de la sentencia le fue asignado al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que mediante auto de 3 de noviembre de 2010 (el cual adquirió firmeza el 30 de noviembre siguiente), revocó el sustituto concedido, ordenando el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, para lo cual emitió orden de captura, materializada el 4 de marzo de 2012. 3.

Luego, el 18 de junio de 2013, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá avocó conocimiento del asunto, en virtud de las medidas adoptadas en los Acuerdos PSAA12-9635 y PSAA12-9644 de 2 y 10 de agosto de 2012 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, misma fecha en la que concedió al procesado la redención de pena de 96.5 días y negó la libertad condicional y por pena cumplida solicitadas.

Así mismo, el 22 de agosto y el 5 de septiembre de 2013, fueron negadas las peticiones de libertad por pena cumplida al condenado insistente. 4. La queja constitucional del demandante se centra en cuestionar las providencias mencionadas, pues vulneran su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto, según él, tiene derecho al reconocimiento de la libertad por pena cumplida, ya que ha estado detenido en prisión domiciliaria desde el 31 de agosto de 2009 al 4 de marzo de 2012, fecha en la que realizó su captura por revocatoria de dicho subrogado, tal como lo reconociera el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por lo anterior, solicita que se le reconozca el tiempo trascurrido entre el 31 de agosto de 2009 y el 4 de marzo de 2012, como prisión domiciliaria y, en consecuencia, que se le conceda la libertad por pena cumplida. II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal a quo ordeno correr traslado al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, informó que LUIS BERNARDO REYES estuvo privado de la libertad desde el 31 de agosto de 2009 al 30 de noviembre de 2010 (fecha en la cual quedó en firme la revocatoria de la detención domiciliaria dictada por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá), es decir, durante 15 meses.

Luego, señaló que desde el 4 de marzo de 2012 a la fecha de presentación de la respuesta de esta tutela (15 de noviembre de 2013) han trascurrido un equivalente de 20 meses y 11 días, sumado a las redenciones reconocidas de 4 meses y 7 días, el condenado sólo ha descontado un total de 39 meses y 18 días, tiempo insuficiente para el cumplimiento de la pena impuesta de 48 meses de prisión. Finalmente, advirtió que el accionante ha presentado varias acciones constitucionales para el logro de sus pretensiones, sin que alguna de ellas haya prosperado, enunciando las siguientes: 1.

Hábeas Corpus de 20 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. 2. Hábeas Corpus de 19 de junio de 2013, ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá D.C., e impugnación ante la Sala DE Familia Del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 3. Acción de Tutela de 30 de julio de 2013, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 4.

Hábeas Corpus del 3 de septiembre de 2013 ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. 5. Hábeas Corpus de 15 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. 6. Acción de Tutela de 4 de octubre de 2013, ante el H. Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá D.C. 7. Hábeas Corpus de 31 de octubre de 2013, ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. Confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de noviembre de 2013.

En conclusión, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, ya que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. III. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de noviembre de 2013, en la que negó el amparo solicitado, tras considerar la inexistencia de vías de hecho en las actuaciones surtidas por el juzgado accionado.

Estimó que la acción de tutela « no se dispuso para deprecar amparo por afectación al derecho fundamental de libertad, máxime cuando ya han existido pronunciamientos previos al respecto, y sobre eventuales afectaciones al debido proceso, tales reclamos deben hacerse al interior de la respectiva actuación procesal, sin que se advierta la existencia de vías de hecho allí».

Por los anteriores motivos, entre otros, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección al derecho fundamental invocado por LUIS BERNARDO REYES. IV. IMPUGNACION Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó memorial impugnatorio, en el cual reitera la inconformidad planteada en la demanda inicial. V. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante las cuales se le negó al demandante la libertad por pena cumplida, al no haber purgado los 48 meses de prisión impuestos.

En criterio del actor, debe tenerse en cuenta el tiempo trascurrido desde el 31 de agosto de 2009 y el 4 de marzo de 2012, fecha última en la cual se materializó la orden de captura emitida en su contra, tras habérsele revocado, el 30 de noviembre de 2010, la prisión domiciliaria de la cual gozaba. 3. Sea lo primero advertir que LUIS BERNARDO REYES en varias oportunidades ha intentado ante el juez constitucional, obtener la libertad por pena cumplida, ya sea a través de acciones de hábeas corpus o de tutela, presentando idénticos argumentos a los que actualmente se analizan, sin que hayan prosperado sus pretensiones, tornando su actuar temerario.

Nótese, que los fundamentos utilizados por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no resultan caprichosos o arbitrarios, ya que, cierto es que el 30 de noviembre de 2010, fue revocada al accionante la prisión domiciliaria en la que se encontraba, y solo hasta el 4 de marzo de 2012, se materializó la orden de captura, por lo que dicho lapso no es apto para ser descontado de la pena de prisión a cumplir.

Y, es que el actor para la fecha en que se efectuó el derecho de contradicción durante la primera instancia, solo había descontado 39 meses y 18 días (teniendo en cuenta el tiempo redimido), tal como lo señaló el juez vigía a folio 11 del cuaderno anexo. Es decir, que el tiempo trascurrido desde la firmeza del auto a través del cual se revocó la prisión domiciliaria (30 de noviembre de 2010) a la fecha en que se efectuó la captura del actor (4 de marzo de 2012), no puede contabilizarse a favor del actor, pues evidente resulta que durante ese lapso ya no contaba con el aval judicial para cumplir la condena en su residencia. 4.

Ahora, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, cierto es que LUIS BERNARDO REYES acudió a esta sede con la finalidad lograr las pretensiones negadas por medio de la acción de hábeas corpus, como si la tutela se tratara de una instancia adicional desprovista del presupuesto de subsidiariedad. En la providencia de 13 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia de hábeas corpus, insistió en que el actor « quiere hacer valer en su favor el tiempo desde el 30 de noviembre de 2010 fecha en que cobra firmeza la revocatoria del beneficio y el 4 de marzo de 2012 cuando es finalmente capturado, tesis que rechaza toda lógica, porque los despachos así se lo han aclarado en diversas providencia que le han notificado y todo indica no lo quiere admitir el sentenciado, ya que ha interpuesto según el juzgado de ejecución de penas en total 6 acciones de esta naturaleza». 5.

Conforme lo anterior, el instrumento de defensa constitucional no tiene cabida, cuando con éste se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención de esta jurisdicción excepcional. Esto ocurre en el caso analizado, pues se aprecia que LUIS BERNARDO REYES, pretextando la defensa de sus derechos fundamentales, sometió el asunto ya definido en la jurisdicción ordinaria penal al conocimiento del juez constitucional, con la ilusión de que su criterio prevalezca, desconociendo que para acceder a la libertad por pena cumplida debe satisfacer la exigencia señalada en la ley, que no es otra que el efectivo cumplimiento de los 48 meses de prisión impuestos, pues de otra manera las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad no están autorizadas para reconocerlas. 6.

Siendo lo anterior así, la demanda de tutela, estaba destinada a fracasar, tal como lo concluyera el a quo, razón por la que se impone en esta sede confirmar la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2