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STP6769-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6769-2014 Radicación n° 73521 Aprobado Acta No. 166. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante MARTHA CECILIA ÁLVAREZ RENDON, en relación con el fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y Bavaria S.A.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Señaló la accionante que Edgar Otero Rojas (q.e.p.d.) prestó sus servicios a Bavaria S.A.; que fue afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales, quien le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 004793 de 1992, compartida con la empresa Bavaria S.A., en un porcentaje del 30% del valor de la pensión; que el citado ciudadano contrajo matrimonio en segundas nupcias con la accionante.

Señaló que ante el fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 30 de noviembre de 2006, solicitó a la aludida empresa el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que le correspondía; que Bavaria denegó la petición con el argumento de que la situación conyugal del causante no era clara y que su historia laboral no se había encontrado.

Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral con la misma pretensión; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 28 de noviembre de 2012. Para ello, argumentó que no se había presentado la historia laboral del pensionado; que apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el fallo impugnado, en proveído del 30 de septiembre de 2013, con la misma argumentación esgrimida en la primera instancia. Que las sentencias de primera y segunda instancias violan el debido proceso por cuanto se fundamentan en la ausencia de una prueba que debió aportar Bavaria S.A, toda vez que se trataba de un documento «que lleva la empresa en su organización interna, que no podía aportar la parte demandante por imposibilidad física»; que además, la prueba fue solicitada y decretada por el despacho «sin que se hiciera lo necesario para la práctica de la misma, se resigna la oportunidad por la mera manifestación de la parte demandada».

Que los fallos censurados son totalmente contrarios al material probatorio allegado al plenario, porque los juzgadores desconocen que la condición de pensionado del señor Edgar Otero está plenamente establecida; que la pretensión no es el reconocimiento de la pensión; sino la sustitución a la cónyuge, «en consideración a que son derechos adquiridos con anterioridad».

Agregó que interpone esta acción por tratarse de derechos laborales de orden público y con el fin de evitar un daño mayor; no obstante, que tiene el conocimiento de que pueden existir otros medios legales para solicitar el reconocimiento del derecho. Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, como consecuencia se dispongan «las nulidades procesales y l reconocimiento de la pensión sustituta».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, pues determinó que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que reprocha. LA IMPUGNACIÓN Enunciando llanamente la inconformidad con el fallo de tutela emitido por el a-quo, el apoderado especial de la accionante impetró la impugnación. CONSIDERACIONES 1.

La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el ámbito de su competencia por el Tribunal accionado, colegiatura que al interior del proceso ordinario laboral promovido en contra de Bavaria S.A., confirmó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, pero acontece que no es posible conceder la protección solicitada, toda vez que el actor incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, la demandante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Subrayas y negrillas fuera del original) En suma, de haber interpuesto el aludido medio extraordinario de impugnación dentro del término legal, hubiese podido controvertir la sentencia de segundo grado que censura; de ahí que si la quejosa no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Entonces: al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela, lo procedente, tal como lo consideró el a-quo, es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006.

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