TUTELA No. 79867 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6768-2015 Radicación No. 79867 Acta No. 189 Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). I. VISTOS Decide la Sala la acción de Tutela incoada por el abogado Jaime Alberto Paeres Jaramillo, contra el Fiscal 46 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de Petición y debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Se queja el accionante de que el titular de la Fiscalía 46 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, no ha dado respuesta a un derecho de petición que presentó, para fines estrictamente procesales, en condición de defensor de Salvatore Mancuso Gómez, a pesar de que ha insistido dos veces en la respuesta; la última solicitud la elevó el 14 de abril del año en curso.
Que de acuerdo con lo anterior, se le vienen vulnerando sus derechos al debido proceso y Petición. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción. 1. La Fiscalía demandada se pronunció manifestando que el 20 de abril del corriente año respondió, una a una, las inquietudes planteadas por el abogado Jaime Alberto Paeres Jaramillo, como consta en el comunicado que le envió en esa misma fecha, para lo cual adjunta copia de lo pertinente, que obra a folios 13 a 15 de esta actuación. En el documento se aprecia que, en efecto, el funcionario accionado dio respuesta a los dieciséis (16) interrogantes que le propuso por escrito el actor, según su solicitud vista a folios 3 a 6.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”[footnoteRef:1]. [1: CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-377 de 2000.] 4. Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el abogado Jaime Alberto Paeres Jaramillo se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía 46 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, le responda las dieciséis (16) inquietudes que le planteó por escrito, según dice habiendo insistido en dos oportunidades, la última con fecha 14 de abril último, en relación con su defendido Salvatore Mancuso Gómez. 5.
Lo anterior traduce que el actor estima que por la demora en la respuesta a su solicitud referenciada, el Fiscal del caso le está vulnerando el derecho de postulación, pues no resuelve material y oportunamente acerca de la petición presentada. No obstante, como se dejó consignado en el acápite correspondiente de esta sentencia, en el trámite de esta acción constitucional el funcionario demandado dio respuesta a cada uno de los dieciséis (16) interrogantes que le planteó el defensor del Salvatore Mancuso Gómez, conforme se aprecia a folios 13 a 15. 6.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” [footnoteRef:2]. [2: CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. SU-540 de 2007.] 8. En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el abogado Jaime Alberto Paeres Jaramillo. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7