CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6768-2014 Radicación n° 73534 Aprobado Acta No. 166. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JOHN GEIDERMAN OROZCO SALGADO, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por el Jefe de la Oficina de Control Interno del Departamento de la Policía del Meta y el Comandante Regional de Policía Nº 7 de la Inspección General de la Policía Nacional, trámite al cual se dispuso la vinculación del Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, el Comandante de la Estación de Policía de El Castillo, Meta, el Director de la Clínica del Meta, la Jefe de Talento Humano de Villavicencio, la Dirección de Sanidad de la Policía Metropolitana de la misma ciudad y la Tesorería General y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Señala el apoderado, que su prohijado el señor OROZCO SALGADO, es patrullero de la Policía Nacional, y que a raíz de no haber prestado su primer de guardia el día 21 de abril de 2012, en el puesto de Policía de El Castillo, Meta, se abrió en su contra proceso disciplinario, a cargo de la Oficina de Control Disciplinario Interno- DEMET, Villavicencio, bajo el radicado Nº 2012-102.
Manifiesta que en virtud de lo anterior, la Oficina de Control Interno Disciplinario- DEMET de Villavicencio, determinó que el señor OROZCO SALGADO, incurrió en una falta disciplinaria grave y dolosa, emitiendo fallo con sanción disciplinaria de suspensión, sin remuneración en el cargo de patrullero por el término de ocho meses; lo anterior fue puesto en conocimiento del accionante el 23 de octubre de 2012, sin que haya presentado recurso alguno en contra dicha decisión, toda vez que no se encontraba en las condiciones psicológicas, para entender, recurrir y sustentar su inconformidad en dicha diligencia. Aduce que dicha sanción se hizo efectiva a partir del 18 de marzo de 2013 hasta el 17 de noviembre de 2013, fecha ultima cuando fue reintegrado al servicio, adscrito a la Policía Nacional de Villavicencio; agregando que durante ese tiempo de suspensión su señor padre lo apoyo moral, económica y jurídicamente.
Expresa que, interpuso la revocatoria directa, en contra de dicha sanción disciplinaria, la cual, fue resuelta negativamente mediante auto del 12 de enero de 2013 (sic), por parte de la Inspección Delgada Regional Siete de Villavicencio; agotando de esta manera, la vía gubernativa. De acuerdo con lo anterior, argumenta que tanto la decisión por la cual se determinó sancionar al patrullero Orozco Salgado, con suspensión sin remuneración en el cargo, por el termino de ocho meses, como la que resolvió la solicitud de revocatoria de dicha sanción, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, dignidad humana, entre otros; en tanto que nunca se tuvo en cuenta el estado mental, de su prohijado, y más aún para la época en que sucedieron los hechos.
En virtud de lo anterior, el apoderado del accionante, solicita por vía de tutela que se declare en su totalidad la nulidad del proceso disciplinario Nº 2012-102, adelantado en contra del señor OROZCO SALGADO, así como la nulidad del auto del 12 de enero de 2014, mediante el cual se resolvió negativamente la revocatoria directa; y en consecuencia se ordene al pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, por razón de la sanción de suspensión en el servicio sin remuneración. RESPUESTA A LA DEMANDA 3.1.- La Inspección Delegada Regional Siete de la Policía Nacional, manifiesta que la viabilidad de la presente acción constitucional, está condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable, el cual, no se ha concretado en la presente demanda de tutela, en tanto que la simple imposición de una sanción de carácter disciplinario no lo configura.
Igualmente manifestó que la decisión de primera instancia no fue recurrida, quedando así en firme; materializándose dicha suspensión a partir del 15 de marzo de 2013, y que por tanto a la fecha ya se cumplió el correctivo disciplinario impuesto, sin que se pueda sostener la existencia de un perjuicio irremediable. Por otro lado señaló, que en el trámite del proceso disciplinario al accionante, se le brindaron todas las garantías constitucionales y legales dentro del mismo, el cual dio como resultado la mencionada sanción; por tanto no es posible, que pretenda a través de la acción de tutela, obtener una tercera instancia en la citada investigación. 3.2.- La Oficina Control Disciplinario de Departamento de Policía del Meta, sostiene que dentro del proceso disciplinario bajo radicado DEMET-2012-102, en contra del accionante, se le garantizaron sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción, presunción de inocencia y demás derechos conexos en la referenciada investigación; solicitando sean denegados las pretensiones expuesta en la presente acción constitucional. 3.3.- El Departamento de Policía del Meta, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que hasta el momento no existe nexo causal entre las pretensiones del accionante con las facultades que posee esa entidad; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
Por otro lado, expresó que la presente acción debe declararse improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y de igual forma porque el promotor de la misma cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance para controvertir lo solicitado en su escrito de tutela. 3.4.- El Comandante de la Estación de Policía El Castillo, Meta, la Jefe de Talento Humano de Villavicencio, la Dirección de Sanidad de la Policía Metropolitana De Villavicencio, la Tesorería General y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, no se pronunciaron frente al trámite de la presente acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección de amparo solicitada, pues consideró que en contra del proveído sancionatorio que censura, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la interposición de las acciones de lo contencioso administrativo, máxime cuando en el respectivo proceso disciplinario le fue respetado el derecho fundamental al debido proceso, al punto que se le ofreció la prerrogativa de ejercer las garantías de defensa y contradicción. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del actor impugnó lo decidido por el Tribunal de primer grado, señalando que: (i) el camino judicial que demarca el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa es lento e ineficaz, (ii) el perjuicio irremediable que se presenta en la situación de su prohijado, estriba en la circunstancia de no haber recibido salario durante 8 meses, (iii) es evidente que prospera la nulidad de la actuación disciplinaria, toda vez que su cliente se encontraba en estado de vulnerabilidad sico-emocional, por lo tanto no podía ejercer su defensa material, (iv) frente al silencio demostrado por las demás autoridades vinculadas a la acción de amparo, ha debido darse aplicación a la presunción de veracidad, y (v) también se pasó por alto la respuesta ofrecida por la Sociedad Clínica Meta S.A., pues con ella se corrobora las irregularidades cometidas en el procedimiento que se cuestiona.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, advirtiendo que la prosperidad del mecanismo de amparo sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante OROZCO SALGADO, por cuanto (i) para atacar la decisión disciplinaria emitida en cu contra el 23 de octubre de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Meta, tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa y (ii) para controvertir los actos administrativos emitidos en el trasegar la investigación que censura, incluso, aquella mediante la cual le fue negada la petición de revocatoria directa, interpuesta en relación con la sanción disciplinaria, cuenta con la vía de lo contencioso administrativo. 5.1.
En efecto, frente al primer ítem, esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que este tipo de decisiones adquieren. No es admisible que el actor pretenda que, a través de este mecanismo constitucional residual, se remueva la ejecutoria de la sanción disciplinaria emitida en su contra proveído que, valga enunciarlo, goza de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios que las profieran, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Pero acontece que en el presente asunto, si el señor OROZCO SALGADO consideraba que en la actuación que finiquitó con la sanción disciplinaria impuesta en su contra, se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema debió plantearlo a través del recurso de apelación. Como el aquí demandante no agotó de manera efectiva el citado recurso, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
A propósito, no resulta excusable la afirmación de la parte actora en cuanto a que dicha determinación no fue objeto del recurso vertical, por causas ajenas a la voluntad del señor OROZCO SALGADO, pues, ello se descarta de la constancia que dejó plasmada la demandada en la correspondiente audiencia disciplinaria, así: Se deja constancia que el disciplinado una vez se da lectura al acta de audiencia, se le entera de la decisión adoptada y le hace saber el recurso de apelación que le asiste, se mostró inconforme con la decisión adoptada, se le explicó que el recurso de apelación debía ser presentado y sustentado en esta diligencia, el cual, de proceder, sería remitido a la Inspección Delegada Regional Siete, instancia que decidiría al respecto, no obstante el investigado se paró indicando que (sic) “el comandante siempre gana”, retirándose de la oficina sin explicación alguna y sin suscribir el acta de audiencia, se le hizo el llamado para que no se retirara del recinto, pero, haciendo caso omiso se retiró de las instalaciones.
De lo anteriormente acontecido son testigos los funcionarios de la oficina CODIN DEMET, quienes se encuentran presentes en la dependencia, y quienes procederán a suscribir la presente acta de audiencia. Adicionalmente, la aseveración del demandante en cuanto omitió recurrir la decisión, toda vez que « no estaba en condiciones sicológicas para entender, recurrir y sustentar una inconformidad, en la audiencia «, carece del sustento y comprobación que una tal afirmación amerita, siendo que el mismo funcionario accionando, en la providencia que es objeto de cuestionamiento, dio cuenta de los resultados obtenidos del análisis efectuado al historial clínico que reportaba el actor, sin encontrar anomalía alguna.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el demandante para interponer los recursos legales, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con el funcionario que lo declaró disciplinariamente responsable. 5.2. Ahora bien, como quiera que es notable la persistencia de la parte actora en derruir la firmeza de la sanción que le fuera impuesta, y los demás actos administrativos que de la misma se derivaron, de considerar que con la negativa de la revocatoria directa emitida el 12 de enero de 2014, se reitera la presunta transgresión de las garantías fundamentales deprecadas, acogiendo el criterio decantado por esta colegiatura, con ponencia de quien igual propósito cumple en esta actuación –CSJ STP, jun. 6 de 2013, Rad. 67.065- resulta diáfano que el demandante cuenta con la vía de lo contencioso administrativo para dirimir esta controversia.
En efecto, en esa decisión, la Sala consideró: De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto … acudió a este trámite debido a que, en su sentir, durante el proceso disciplinario se valoraron indebidamente las pruebas. Sin embargo, la tutela no es el mecanismo apropiado para exteriorizar dichos reparos, ya que para ello el legislador previó la acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y así exponer ante ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia del juez administrativo, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
De manera que la tutela promovida es improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que en su numeral 1° establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Por consiguiente, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado es el juez administrativo, quien podrá decretar la nulidad del acto administrativo No. 0532 del 19 de marzo de 2013, mediante el cual se dispuso ejecutar la sanción disciplinaria. Además, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad del amparo, máxime cuando no es evidente una intervención urgente del juez constitucional. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.
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