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STP6767-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6767-2014 Radicación n° 73594 Aprobado Acta No. 166. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de la Carrera Judicial.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la entidad accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Aduce el accionante que se inscribió para el cargo de Magistrado de Sala Única en la Convocatoria Pública No. 22 de 2013, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio 2013 para la vinculación de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, registro que afirma haberlo realizado a través de la página web de la entidad desde el municipio de Istmina, por ser el lugar donde tiene sentado su domicilio profesional, el cual resultó acertado de acuerdo con el acta de publicación realizada en la misma página web el 22 de agosto de 2013 y actualizado el 23 del mismo mes y año. Refiere, que pese haber realizado su inscripción de manera correcta, mediante Resolución CJRES14-08 del 27 de enero de 2014, la Dirección Nacional de Carrera Judicial resolvió sobre la admisión de los aspirantes al Concurso, resultando incluido dentro de los inadmitidos aduciéndose como causales de inadmisión las No. 1,2 y 3, pero sin indicarle de manera precisa o detallada a qué requisitos del acuerdo hacen referencia dichas causales, lo cual considera violatorio del debido proceso, pues considera que tales numerales consagrados en el Acuerdo No. PSAA13-9929 del 25 de junio 2013, consagran una variedad de requisitos que dificultan determinar a cual de ellos se refieren los indicados como fundamento de inadmisión. Arguye que las causales de inadmisión que se indican en la Resolución CJRES14-08 de 2014, no indican con claridad las razones o motivos por las cuales debe declinar abruptamente de presentar la prueba de conocimientos que se realizará dentro del concurso de méritos convocado por la entidad, por ello considera que el acto administrativo mencionado le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad e información y rectificación, como quiera que no señala con claridad y en detalle las razones por las cuales fue inadmitido en el concurso de méritos referidos (sic), señalando no comprender porqué resultó excluido sin que se le indiquen las razones específicas, siendo que cuenta más de 25 años de experiencia profesional como abogado, enriquecida con el ejercicio de la docencia en áreas del derecho y que acreditó estudios de postgrado.

Finalmente, alega que la solicitud de amparo es procedente como quiera que contra la Resolución que resolvió sobre la admisión de los aspirantes al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, no proceden los recursos de la vía gubernativa, situación que podría generarle un perjuicio irremediable.

Pretensiones Por lo anterior, solicita se amparen a su favor los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que ampare los derechos fundamentales invocados, modifique el acto administrativo consistente en la Resolución CJRES14-08 del 17 de enero de 2014, en lo tocante a que se ordene la inclusión de su nombre dentro del anexo de admitidos de la resolución, a fin que pueda continuar con las demás etapas de la convocatoria No.22 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y se excluya del anexo de inadmitidos.

Pruebas aportadas al trámite: la parte demandante allegó con el libelo de tutela: 1. Copia del Certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado del accionante, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fol. 17 c.o.). 2. Copia del pantallazo de inscripción en la página web de la Rama Judicial.

(fol. 18 íbidem). 3. Fotocopia de la tarjeta profesional de abogado del actor. (fol. 19 íbidem.). 4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. (fol. 20 íbidem). 5. Copia del acta de grado No. 1323-88 expedida por la Universidad La Gran Colombia, a nombre del tutelante. (fol. 21 íbidem). 6. Fotocopia de documentos que acreditan la experiencia profesional del señor ROJAS ALVAREZ.

(fol. 22 a 55, 59 a 62 íbidem). 7. Copia de los documentos que acreditan los estudios realizados por el demandante. (Fol. 56 a 58, 63 a 67 y 73 a 74 c.o.). 8. Página 49 del listado de inscritos. (fol. 75 a 76 ídidem.) 9. Copia de la Resolución CJRES14-08 del 17 de enero de 2014, página 17 y 9 del listado de admitidos e inadmitidos respectivamente y constancia de fijación. (fol. 77 a 83).

ACTUACIÓN PROCESAL Asignada la acción a esta Corporación, se dispuso su admisión mediante providencia calendada 17 de marzo de 2014, ordenando notificar a la autoridad accionada y concediéndole el término de dos (2) días a fin que rindiera el respectivo informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. A su vez se dispuso la vinculación al trámite de todas las personas inscritas y admitidas a la convocatoria No. 22 para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, para lo cual se les concedió el término de un (1) día para hacerse presentes al trámite y se solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que publicara en su sitio web oficial la iniciación de esta acción constitucional.

El proveído a través del cual se admitió la acción de tutela y se corrió traslado de la misma, fue notificado al Director (a) Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los oficios Nos. 0912 y 0928 remitidos vía fax el 19 de marzo del año que discurre.

La publicación de la acción para la vinculación de los terceros con interés se llevó a cabo a través de la página web el 20 de marzo de 2014. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dentro del término de traslado otorgado a la autoridad accionada y a los terceros con interés vinculados, sólo concurrió al trámite la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., quien en escrito allegado a esta Corporación el 20 del presente mes, en primer lugar alegó la improcedencia de la acción de tutela elevada por el accionante, como quiera que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para atacar el acto administrativo – Resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, atendiendo que no acredita siquiera de forma sumaria la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Con respecto a las causales de inadmisión que el actor alega no se le especificaron con claridad, expuso que éstas se encuentran señaladas en la parte final de las páginas de la Resolución que se pretende controvertir, específicamente al final de la página 9º donde figura el actor, donde indica que claramente se puede apreciar que fue inadmitido al cargo de Magistrado de Tribunal Superior Sala Única por las causales 1, 2 y 3 que corresponden a “No acreditó la condición de Colombiano de Nacimiento” “2.No acreditó el título de Abogado.” “3.

No acreditó el requisito mínimo de experiencia.” Adicionalmente señaló, que si bien la decisión a través de la cual se inadmitió a algunos aspirantes al concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial, no era susceptible de recursos, lo cierto es que los aspirantes inadmitidos podían pedir la verificación de su documentación en la forma prevista en el artículo 3º numeral 4º del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, que rige la convocatoria, ya que cualquier solicitud de verificación por fuera del término allí establecido es extemporánea y se entiende resuelta de forma negativa.

Adujo que revisadas las solicitudes de verificación allegadas tanto al correo electrónico establecido en la convocatoria como en el sistema de gestión documental, no se encontró solicitud de revisión de documentos elevada por el accionante, por lo tanto, alega que atendiendo el carácter preclusivo de los términos consagrados para cada una de las etapas del concurso, no puede el actor a través el (sic) mecanismo de tutela pretender la revisión de documentos o revivir términos para tal fin, pues ello rompería el equilibrio entro los participantes y con ellos se incumplirían los principios de igualdad y oportunidad en detrimento de los derechos que les asiste a los concursantes.

Por todo lo anterior, considera la Directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, que no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el tutelante, deprecando se declare improcedente el amparo tutelar invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó la protección deprecada, por cuanto en contra del acto administrativo, a través del cual la accionada lo indamitió para participar en la Convocatoria Pública No. 22 de 2013, en aras de aspirar al cargo de Magistrado de Sala Única, toda vez que no acreditó el cumplimiento de algunos requisitos, contó con la posibilidad (i) de presentar la respectiva reconsideración que fue oportunamente habilitada al interior de ese trámite y (ii) aún puede demandar la resolución cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones allí dispuestas, con el ingrediente adicional de requerir la suspensión provisional del proveído reprochado, máxime cuando en el caso del demandante no se avizora la estructuración de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Insiste en al accionante en la protección de sus garantías fundamentales, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el libelo tutelar, agregando que, en lo que respecta a la estructuración del perjuicio irremediable, el cual sería « la no presentación de la prueba de conocimientos, la cual es determinante para mantenerme en el concurso de méritos y dentro de la convocatoria para conformar el registro nacional de elegibles para magistrados de la rama judicial de Colombia. » CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

En el caso bajo estudio, se tiene que la razón fundamental para negar la petición de amparo, es la indebida selección del mecanismo constitucional para plantear la discusión, como quiera que la ruta para censurar la resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, publicó el listado en el que resultó inadmitido, por no haber acreditado el cumplimiento de algunos requisitos, lo que a la postre le significó no poder continuar en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, no es diferente al de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1110 de 2003 dijo: (…) la jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. (…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De manera que la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por el demandante y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad que da cuenta el artículo 137 de la Ley 1453 de 2011. Nótese que el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima atentatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y siguientes de referida normatividad y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. De ahí que no resulte acertada la afirmación del accionante en cuanto a que la tutela es el único mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que presuntamente le han sido conculcados.

Es así como, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora en el presente amparo. Así las cosas, relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 13