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STP6766-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 79833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6766-2015 Radicación No. 79833 Acta No. 189 Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por apoderado del ciudadano FIDEL CHARRY AMAYA, contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que el 15 de diciembre de 2013, en labores de patrullaje del Ejército Nacional en la Inspección “La Libertad” – jurisdicción del municipio de El Retorno, Guaviare, al momento de efectuar un requisa al bolso que portaba el ciudadano FIDEL CHARRY AMAYA, fue encontrado en su interior siete (7) paquetes de base de cocaína, las cuales arrojaron un peso neto de 9.353,5 gramos. 2.

Por los anteriores hechos, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San José del Guaviare, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. 3. Si bien, el imputado no se allanó a cargos, también lo es que posteriormente celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, con la anuencia de su defensor de confianza, en el que, aceptaba su responsabilidad en la ejecución de la conducta punible endilgada, a cambio se le reconocería la circunstancia disminuyente del estado de marginalidad o pobreza prevista en el artículo 56 del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales y sin circunstancias de mayor punibilidad, dejando la dosificación de la pena al Juez de conocimiento. 4.

Del asunto correspondió conocer al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en audiencia llevada a cabo el 24 de julio de 2004, decidió impartir aprobación al preacuerdo. 5. Frente a la anterior decisión, el Delegado del Ministerio Público interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que se había vulnerado el principio de legalidad porque al haber traído la defensa visitas de la Personería y la Comisaría de Familia no cambiaban los hechos que dieron lugar a la captura en flagrancia de FIDEL CHARRY AMAYA y no lo convencía la situación de pobreza como razón para que el imputado hubiere decidido transportar más de 9.000 gramos de cocaína.

De otra parte, puso de presente que al individuo que cogen con una mínima cantidad se le aplica todo el rigor de la ley, y en esa medida no se presentaba una razón válida para un trato más benigno en ese caso, violándose de paso el principio de igualdad de las penas. 6. En el traslado a los no recurrentes, tanto el Delegado de la Fiscalía General de la Nación como el defensor del imputado expusieron las razones por las cuales debía confirmarse el proveído recurrido. 7.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mayoritariamente, en proveído fechado 16 de enero de 2015, luego de hacer referencia a jurisprudencia de las Altas Cortes en la que se ha precisado que en materia de preacuerdos y negociaciones, la revisión que emprende el Juez no es simplemente sobre aspectos formales sino que es su obligación verificar que no se hayan afectado derechos y garantías fundamentales, y traer a colación las previsiones establecidas en los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, resolvió revocar la providencia que aprobó el preacuerdo suscrito entre el FIDEL CHARRY AMAYA y la Fiscalía General de la Nación. No sin antes señalar, entre otras cosas, que: “Si bien es cierto, en decisiones anteriores la Sala ha indicado, siguiendo las pautas trazadas por la H. Corte Suprema de Justicia que el Juez le está vedado intervenir en la calificación de la conducta que es competencia del ente acusador, en el caso puntual que ocupa la discusión, no se trata de la misma situación porque se están aduciendo unas características especiales que incidieron en la comisión del delito, como lo es, la circunstancia de marginalidad o pobreza extrema, con base en un simple informe que no resulta suficiente para dar por sentada la condición en cabeza del señor FIDEL CHARRY AMAYA a fin de que se le reconozca la diminuente punitiva contenida en el art. 56 del C.P.; máxime cuando concurre una captura en flagrancia, la cantidad de sustancia incautada es bastante considerable, la rebaja que trae consigo reconocerle dicha circunstancia no aprestigia la administración de justicia, y por tanto no resulta viable aprobar el preacuerdo, siendo que no existió una colaboración eficaz como la delación de quien entregó la sustancia. (…) La realización de la conducta desplegada por el señor FIDEL CHARRY AMAYA en la condiciones y en la cantidad de sustancia incautada (9.353,5 gramos base cocaína), comporta una circunstancia de agravación de la pena que debe ser reprochada, el reconocimiento que hace el Fiscal Delegado de que CHARRY AMAYA obró en la comisión de la ilicitud influenciado por su profunda situación marginal y de pobreza extrema (art. 56 del C.P.), se hace como contraprestación a cambio de la aceptación de responsabilidad, y en apoyo de los elementos materiales probatorios de la defensa, que por demás, de ninguna manera acreditan tal condición. Conforme a lo dispuesto en el inciso final del art. 348 del C.P.P., en materia de aprestigiamiento de la justicia y en punto de evitar su cuestionamiento, el funcionario judicial al celebrar preacuerdos debe observar las circulares de la Fiscalía General de la Nación que político-criminalmente trazan las pautas a seguir en este aspecto, La Directiva No. 001de 2006 dentro de las finalidades de las negociaciones establece que éstas no podrán utilizarse solo para resolver casos, acelerar la justicia, descongestionar los despachos judiciales ni como forma de conciliación o mediación”. 6.

Inconforme con la decisión última referenciada, FIDEL CHARRY AMAYA por intermedio de un profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales, toda vez que “adolece de sustento probatorio y legal; lo mínimo que debió haber hecho la Honorable Magistratura para la toma de sus decisión, fue haber contemplado, entre otras cosas, los soportes probatorios arrimados al preacuerdo y adoptados por el Juez de conocimiento y que sirvieron de pábulo para ‘conjurar’ el silogismo legal del a quo, igualmente apoyarse, por lo menos en referentes jurisprudenciales, en boga, para sustentar la providencia en comento”.

Agregó que la controversia debió ser más profunda máxime cuando se trataba del reconocimiento de un derecho más que una garantía, el de “ un status procesal, la actuación bajo circunstancias de marginalidad y pobrezas extremas consagradas en el art. 56 del Código Penal”. Con base en lo expuesto, solicitó se revocara la decisión proferida el 16 de enero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y en su lugar, se dejara en firme el preacuerdo aprobado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el apoderado del ciudadano FIDEL CHARRY AMAYA, para que, si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se limitó a remitir copia de la providencia que es objeto de queja por parte del demandante. 3. Por su parte, el titular del Juzgado 2º Penal del Especializado de Villavicencio, luego de hacer referencia a los diferentes estadios procesales por los que ha pasado la actuación penal que cursa contra FIDEL CHARRY AMAYA por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, precisó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista.

De otra parte, puso de presente que el 20 de febrero de 2015, la Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio, radicó escrito de acusación y fijó el 25 de junio del año en curso para llevar cabo la respectiva audiencia de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que FIDEL CHARRY AMAYA, acompañado de su defensor de confianza, ha participado en las diferentes audiencias e incluso frente al recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público contra la decisión del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que había impartido aprobación al preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de no recurrente, expuesto las razones por las cuales debía confirmarse.

El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mayoritariamente, no haya acogido sus planteamientos, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuanto tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de este trámite constitucional, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, tomó la decisión de la cual discrepa el actor.

No sin antes señalar, entre otras cosa que: “Si bien es cierto, en decisiones anteriores la Sala ha indicado, siguiendo las pautas trazadas por la H. Corte Suprema de Justicia que el Juez le está vedado intervenir en la calificación de la conducta que es competencia del ente acusador, en el caso puntual que ocupa la discusión, no se trata de la misma situación porque se están aduciendo unas características especiales que incidieron en la comisión del delito, como lo es, la circunstancia de marginalidad o pobreza extrema, con base en un simple informe que no resulta suficiente para dar por sentada la condición en cabeza del señor FIDEL CHARRY AMAYA a fin de que se le reconozca la diminuente punitiva contenida en el art. 56 del C.P.; máxime cuando concurre una captura en flagrancia, la cantidad de sustancia incautada es bastante considerable, la rebaja que trae consigo reconocerle dicha circunstancia no aprestigia la administración de justicia, y por tanto no resulta viable aprobar el preacuerdo, siendo que no existió una colaboración eficaz como la delación de quien entregó la sustancia”. 5.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado del ciudadano FIDEL CHARRY AMAYA resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta en su contra por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 8.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra FIDEL CHARRY AMAYA por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente que se lleve a cabo la audiencia de sustentación del escrito de acusación y se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 9.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 10. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 11.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Y, 12. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el apoderado de FIDEL CHARRY AMAYA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Corporación Judicial accionada haya impartido aprobación, máxime cuando en la decisión objeto de queja se le puso de presente dicha diferencia y, la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano FIDEL CHARRY AMAYA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16