República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 79831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6765-2015 Radicación No. 79831 Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). I. VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, contra el fallo de tutela proferido en las instancias por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, amparo que extendió al Director de la Penitenciaría de San Isidro de esa ciudad y a la Coordinadora de la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General de Inpec de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la Salud e integridad psicológica y mental, al vínculo y núcleo familiar y el Debido Proceso en conexidad con su resocialización. II.
FUNDMENTOS DE LA ACCION Y ANTECEDENTES. 1. De las informaciones obtenidas en el trámite constitucional se estableció que FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, promovió acción de tutela contra el Director del Inpec, el Director de la Penitenciaría San Isidro, Caprecom E.P.S, y otros, en procura de amparo de sus derechos fundamentales de Petición, la Salud, Integridad Física y Psicológica, la Vida y la Vida digna, toda vez que lleva diez años privado de libertad, purgando condena, de los cuales nueve (9) ha permanecido fuera de su ciudad natal donde tiene su núcleo familiar.
Que padece de varias enfermedades que lo afectan física y psicológicamente, pero a pesar de ello y de contar con pronósticos y prescripciones médicas, no se le presta la atención especial que amerita. Agregó en esa demanda que con fundamento en lo dicho y para acercarse a su familia, solicitó a la Dirección del Inpec su traslado a Ibagué, pero se lo negaron.
Así que impetró del juez de tutela la protección de los indicados derechos fundamentales y ordene su traslado a la Penitenciaría de su mencionada ciudad de origen. 2. En primera instancia correspondió el conocimiento de la referida acción constitucional al Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de Popayán, quien mediante fallo del 24 de marzo de 2015, amparó sus derechos fundamentales a la Salud, Vida y Vida Digna, en tanto que denegó el de Petición, orientado a que se ordenara al Inpec su traslado de Penitenciaría, conforme a sus pretensiones, decisiones confirmadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 17 de abril del año en curso. 3.
A través de esta demanda de tutela, pretende FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ se revoquen las sentencias anteriores en lo que no le resultó favorable a sus intereses, es decir, que el juez constitucional ordene su traslado a la Penitenciaría de Ibagué (Tolima), pues estima que sus quebrantos de salud, especialmente los neurológicos, se deben a su distanciamiento del núcleo familiar, y para ello invoca razones similares a las que presentó en el anterior libelo de demanda ya fallada en ambas instancias., sobre la base de que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la Salud e integridad psicológica y mental, al vínculo y núcleo familiar y el Debido Proceso en conexidad con su resocialización. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, para que si a bien tenían, ejercieran el derecho de defensa. 2. Durante el trámite de la acción constitucional ofreció respuesta el Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán, quien aduce que como lo tiene dicho la Corte Constitucional, no es procedente instaurar una tutela contra otra ya decidida, que es lo que ocurre en este caso donde el Despacho a su cargo ya profirió el fallo correspondiente, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Popayán. Y para hacer ver que ambos pronunciamientos fueron adecuadamente sustentados, adjuntó fotocopia de los mismos, conforme obra en esta actuación. Respecto de la negativa de amparar el derecho fundamental de petición invocado, concerniente al anhelado traslado penitenciario, se aprecia que el Cuerpo Decisorio de segunda instancia, corroborando lo expresado por el funcionario de primer nivel, expresó en lo fundamental: “ Aplicando entonces aquel precedente y la ley, al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la acción de tutela resulta improcedente ordenar el traslado del interno (sic) desde el centro de reclusión de esta ciudad hasta cualquiera de los establecimientos solicitados…, porque tal facultad le compete a la autoridad carcelaria (art. 73 de la ley 65 de 1993 y Resolución No. 000579 de 2013) ya que la judicatura no puede soslayar que una de las características del Estado Social y Democrático de Derecho, radica en que sus funciones y facultades de sus servidores públicos son regladas y, en consecuencia, las realizará de conformidad con lo indicado en la normatividad respetiva (artículos 6 y 122 de la Constitución Política).
Pues el carácter residual y el principio de subsidiaridad (art. 6 num. 1 del Decreto 2591 de 1991) que le son propios a la acción de tutela, impide al juez el otorgamiento de lo pretendido en el sub júdice, porque compete a la Dirección General del Inpec definir su concesión, siendo así vedado al fallador inmiscuirse en temas que son del resorte exclusivo de ésta.
En consecuencia, esta Magistratura colige que no es la acción de tutela el mecanismo para obtener la pretensión esgrimida por el actor, quien deberá acudir al trámite administrativo que para el efecto ha sido establecido, de tal manera que sea el INPEC quien defina el otorgamiento del traslado de centro de reclusión del demandante…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, por él promovido, en cuanto a la negativa de acceder a su pretensión de traslado de penitenciaría, a pesar de que las instancias ya se pronunciaron de fondo, respondiendo con amplitud, ofreciendo un criterio razonable con fundamento en las normas constitucionales y en la jurisprudencia nacional que estimaron aplicable al caso, según se aprecia en cada uno de los fallos que se incorporaron a esta actuación. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un trámite de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional Sentencia SU-1291/2002] 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial traída a colación y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, es exclusivamente la Corte Constitucional, corporación a donde la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán accionada, ordenó remitir el expediente para la eventual revisión del fallo que, de excluir la tutela de dicho trámite, puede reconsiderar su posición si el accionante hace uso del recurso de insistencia. 6.
Lo que se viene de consignar le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano mencionado resulta improcedente y, por ende, se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12