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STP6764-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6764-2015 Radicación No. 79830 Acta No. 189 Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JOSÉ RICAURTE ARANGO RESTREPO, contra la decisión proferida el 21 de noviembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se tiene que mediante sentencia fechada 31 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Ibagué, Tolima, condenó al ciudadano JOSÉ RICAURTE ARANGO RESTREPO a la pena principal de 80 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, sanción que fue modificada por el superior funcional el 31 de julio de esa misma anualidad, para dejarla en definitiva en 52 meses y 15 días. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que en proveído fechado 28 de agosto de 2014 concedió al sentenciado la libertad condicional, por considerar que si bien al momento de la ocurrencia de los hechos estaba en pleno rigor el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, que prohíbe la concesión de la citada excarcelación a los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, también lo era que dicha exclusión había sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014. 3.

Contra el anterior pronunciamiento, el Delegado del Ministerio Público interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que para que existiera la derogatoria tácita de una ley, era absolutamente imprescindible que hubiera incompatibilidad entre la norma antigua y la nueva, lo que no sucedía entre la Ley 1709 de 2014 y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que esta última regulaba materia específicas que impedían la concesión de la libertad condicional para el caso de la conducta punible por la que resultó condenado JOSÉ RICAURTE ARANGO RESTREPO. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de noviembre de 2014, resolvió acceder a las pretensiones elevadas por el recurrente. En consecuencia, revocó la decisión del a quo que le había concedido la libertad condicional al ciudadano referenciado, y dispuso se librar en su contra la respectiva orden de captura. 5.

Como quiera que JOSÉ RICAURTE ARANGO RESTREPO no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de los cuales, dejó sin efecto jurídico el pronunciamiento a través del cual se le había concedido la libertad condicional, acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido, si se tenía en cuenta que no lo cobijaban “las prohibiciones de la Ley 1098 de 2006 y por cumplir con el artículo 64 del Código Penal”.

En consecuencia, solicitó se revocara el pronunciamiento dictado el 24 de noviembre de 2014 por la Corporación Judicial accionada, y en su lugar, se ordenara su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por JOSÉ RICAURTE ARANGO RESTREPO.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el ciudadano JOSÉ RICAURTE ARANGO RESTREPO solicita al Juez de tutela deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 21 de noviembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, Tolima, a través de la cual, revocó la decisión del Juez a quo que le había concedido la libertad condicional, y en su lugar, dispuso librar en su contra la respectiva orden de captura. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque JOSÉ RICAURTE ARANGO RESTREPO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público contó con la oportunidad de presentar alegatos en su calidad de no recurrentes, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma que, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los cuales consideró que el aquí accionante no tenía derecho a que se le concediera la libertad condicional, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso.

Elementos que le sirvieron para señalar en el proveído fechado 24 de noviembre de 2014, que como los hechos endilgados a JOSÉ RICAURTE ARANGO RESTREPO ocurrieron el 12 de noviembre de 2006, le eran aplicables las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006, habida cuenta que ésta comenzó a regir a partir del 08 de noviembre de esa misma anualidad.

De otra parte, precisó que el artículo 199 de la citada codificación no había sido derogado al haber entrado en vigencia la Ley 1709 de 2014, toda vez que el artículo 32 de esta última: “en relación taxativa que hace de las conductas respecto de las cuales no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión o cualquier otro beneficio judicial o administrativo, incluyó las cometidas contra la libertad, integridad y formación sexuales, sin hacer distinción en cuanto a la víctima, por lo que debe entenderse que dejó incólume las prohibiciones de la Ley 1098 de 2006 para cuando la víctima sea un menor de edad, pues esta norma es de carácter especial pues regula de manera específica la materia”. 8.

De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de JOSÉ RICAURTE ARANGO RESTREPO, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite que atente contra sus derechos fundamentales. 9.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

En este punto agrega la Sala que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como son aquellos que atentan contra los derechos fundamentales de los niños. 11.

Aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (SP 07 sept. 2008, radicado 30299), al estudiar los alcances del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de la Infancia y la Adolescencia- señaló que: “Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.

Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.

(…) En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz”. 12.

A lo anterior se suma que, frente a las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 y la supuesta derogatoria alegada por el sentenciado con ocasión a la expedición de la Ley 1709 de 2014, la jurisprudencia (C.S.J. STP 25 jun. 2014, rad. 73914), recientemente precisó que: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.

En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.

Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad. 13.

De otra parte, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 14.

Finalmente, señala la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ RICAURTE ARANGO RESTREPO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

“La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 8 16