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STP6763-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6763-2015 Radicación No. 79829 Acta No. 189 Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la acción de tutela instaurada por el Fiscal Tercero Seccional de Socorro (Santander), doctor Víctor Eduardo Corredor Garnica, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de San Gil, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Socorro, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia y a la seguridad jurídica.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el Fiscal Tercero Seccional de Socorro que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Confines (Santander), materializó las audiencias preliminares de control de legalidad de captura con orden judicial respecto del indiciado JEFFERSON ARLEY MARANJO MÉNDEZ, formulación de la imputación por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de14 años, y solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, persona que en la actualidad se halla acusado y recluido en la Cárcel del Circuito de Socorro. 2.

Que la Fiscalía a su cargo presentó escrito de preacuerdo ante el Juez Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Socorro, el cual consistió especialmente en degradar la participación del acusado, de autor a cómplice, habiéndose aprobado sin reparos, por lo cual se citó a otra audiencia para lectura de fallo. Que sin embargo, el Juez resultó reconsiderando su posición jurídica y en lugar de dictar sentencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de aprobación del preacuerdo, para seguidamente no aprobar la negociación celebrada entre la Fiscalía y el acusado con su defensor, por estimar que se vulneraba el principio de legalidad, al tenor de lo previsto en la ley de Infancia y Adolescencia. 3.

Que en vista de lo anterior, él y la defensa impugnaron la determinación, habiendo efectuado la sustentación respectiva; se concedió la apelación y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante providencia del 6 de mayo del corriente año, confirmó en su integridad el auto interlocutorio de primera instancia, decisión contra la cual, agrega, no procede recurso alguno. Adjuntó fotocopia de este pronunciamiento. 4.

Que de acuerdo con lo expresado, le obliga como única alternativa, acudir a esta acción de tutela frente a la manifiesta vía de hecho en la cual estima incurrieron las instancias, con claro desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corte, según el cual la adecuación típica que de los hechos investigados haga la Fiscalía es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes, precisándose que los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado son vinculantes para las partes y el Juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión de garantías fundamentales. 5.

Añade el titular de la mencionada Fiscalía que en el caso comentado sencillamente se mantuvo incólume el núcleo fáctico y se procedió a degradar la calidad de autor a cómplice, procurándose la participación del procesado en la solución de su caso, “y si se quiere, remitámonos al episodio concreto donde se advierte con claridad meridiana que la misma víctima reconoce y admite que fue precisamente ella la que buscó al acusado para llevar a cabo la cópula, y éste ingenuamente sucumbió ante el asedio de la jovencita,…”. 6.

Acorde con su criterio así expuesto, solicita el Fiscal accionante del juez constitucional, deje sin efecto las aludidas decisiones de las instancias por ser violatorias de los principios fundamentales antes dichos, y ordene “se proceda a impartírsele viabilidad a la negociación preacordada entre la Fiscalía, el acusado y su defensor”. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. La Magistrada ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, accionada, doctora NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTÍZ CADENA, respondió para referirse a los fundamentos jurídicos de la providencia censurada por el Fiscal demandante, sosteniendo que ese Cuerpo Decisorio efectivamente el 6 de marzo del año en curso confirmó la decisión del 25 de marzo último, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro con funciones de conocimiento, declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento cuando se impartió aprobación al contenido del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía ahora accionante, la defensa y el acusado JEFFERSON ARLEY NARANJO MÉNDEZ, y por otra parte, improbó el mismo juez dicha negociación, por vulneración del principio de legalidad.

Precisa la mencionada Magistrada que la determinación de la Sala de Decisión por ella presidida, tiene un sólido sustento legal y jurisprudencial, correspondiendo exclusivamente a lo que se espera de la concreción de los principios de autonomía e independencia judiciales, lo cual conduce a la improcedencia de la acción de tutela, pues no se vulneró derecho fundamental alguno. Que luego de analizarse el caso materia de impugnación, a la luz de las normas pertinentes de la ley 906 de 2004, la ley 1098 de 2006, de Infancia y Adolescencia, y considerando los derechos prevalentes de los menores de edad, por tratarse de un delito donde una niña fue víctima de un delito sexual, esa Colegiatura concluyó, con el juez de instancia, que el preacuerdo referido violaba garantías fundamentales, “al no estarse a lo legalmente establecido en el artículo 199 numeral 7 de la ley de Infancia y Adolescencia. Por todo lo anterior, pidió la doctora Nilka Guissela Ortíz Cadena, se nieguen las pretensiones del actor. 3.

El Delegado de la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil anexó a su libelo de demanda, fotocopia de la providencia de segunda instancia que califica de ser constitutiva de vía de hecho, junto con la del juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Socorro, donde se consignan las siguientes razones que fundamentan el criterio jurídico sobre el cual se erigió la confirmación: “Es así como el art. 199 numeral 7 de la ley de Infancia y Adolescencia señala que no procederán rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía e imputado o acusado, previstos en los artículos 348 s 351 de la ley 906 de 2004, cuando se trate de delitos de Homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro cometidos contra niños o adolescentes.

Sin que ello implique prohibición de preacuerdos en el caso de esta clase de conductas punibles cuando la víctima sea menor, como pareciera entenderlo la Fiscalía y la defensa…”. “En el presente evento al preacordar el grado de participación, se varía de autor a cómplice, lo que sin lugar a dudas afecta de manera ostensible la punibilidad con rebajas que no se compadecen con el deseo del legislador de endurecer las penas, lo que genera que cuando lo pactado afecta la punibilidad de manera ostensible, disminuyéndola, al ser pasado por el tamiz aprobatorio del juez deberá ser improbado en razón que es por mandato legal que el legislador ha querido que en estos eventos no se disminuya la punibilidad de tal forma, en cuanto no se ajusta a la legalidad, justamente por la situación fáctica específica que rodea el caso y por la prohibición que para estos casos contempla el artículo 199 de la ley 1098 de 2006”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, se advierte que a las partes e intervinientes se les vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.

Acotación que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el acusado JEFFERSON ARLEY NARANJO MÉNDEZ, acompañado de su defensor de confianza, ha participado en las diferentes audiencias, e incluso frente a la decisión que improbó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, tanto el delegado de esta institución como la defensa, utilizaron el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones.

El hecho que el juez de conocimiento ni la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, hayan acogido los planteamientos del Fiscal accionante, que son similares a los que quiere hacer valer en este trámite constitucional para que se impartiera aprobación al acuerdo celebrado con la defensa y el acusado, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de este trámite constitucional, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, tomó la decisión de la cual discrepa el actor, en cuya situación hizo énfasis la magistrada sustanciadora en su respuesta al libelo de demanda, con invocación de los principios de autonomía e independencia judiciales. 5.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el Fiscal Tercero Seccional de Socorro resulta aún más improcedente, porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta en su contra por el presunto delito de Acceso Carnal abusivo con menor de catorce años, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 8.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que en el proceso penal que cursa contra JEFFERSON ARLEY NARANJO MÉNDEZ por la conducta punible referenciada, se encuentra pendiente la continuación de la audiencia preparatoria del juicio oral, así como ésta última, y que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 9.

Así pues, emerge claro que la parte que dice sentirse afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso de la administración de Justicia y la seguridad jurídica, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela, al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 10. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 11.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el Fiscal Tercero Seccional de Socorro (Santander). Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18