Tutela de 2ª instancia no. 151356 CUI: 11001220400020250477201 SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP676- 2026 Radicación n° 151356 Acta N° 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Sergio Andrés Olave Gamboa, en relación con el fallo proferido el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, ambos de Florencia (Caquetá), al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - Cobog Picota- y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De lo expuesto en la demanda de tutela, sus anexos y los informes obtenidos en virtud de este trámite se tiene que en contra de Sergio Andrés Olave Gamboa se adelanta proceso penal no. 18001600055320220013100 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, donde se emitió sentencia condenatoria y cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ese despacho, en auto del 22 de agosto de 2025 negó la libertad condicional por incumplir el requisito objetivo, decisión contra la cual se promovió reposición y apelación. El 16 de octubre de 2025 no se repuso y se concedió el recurso de apelación. De otro lado, en auto 1154 del mismo 16 de octubre, se negó nuevamente la libertad condicional por falta de documentación y se ordenó requerir al centro carcelario para ese propósito.
Sergio Andrés Olave Gamboa acude a esta acción de tutela y solicita dejar sin efectos el auto interlocutorio 1154 del 16 de octubre de 2025 y que se emita una nueva decisión valorando las pruebas que dan cuenta de su resocialización, «integrando el tiempo reconocido en el Auto 1151, sin supeditar la decisión a la recepción de la "Resolución Favorable" del INPEC», luego de lo cual se establecerá que cumple los requisitos para su libertad condicional.
Agrega que el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas de Bogotá reincide en la vulneración de sus derechos porque previamente, el Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela: 1100122040002025-03376 00, concedió el amparo y le ordenó a ese despacho requerir al centro carcelario para que entregara la documentación necesaria para estudiar ese subrogado.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que en auto del 22 de agosto de 2025 se negó la libertad condicional por incumplir requisito objetivo; que el 16 de octubre de 2025 no se repuso la decisión y se concedió la apelación, que estaba en curso al momento de promover la tutela. Añadió que en auto 1154 del 16 de octubre de 2025 se negó nuevamente la libertad condicional por falta de documentación; se dispuso a oficiar al centro carcelario para ese fin y se dejó constancia que era susceptible de recursos.
Por lo tanto, concluyó que la acción de tutela es improcedente porque existen vías ordinarias que aún están en trámite; sin embargo, negó el amparo. En cuanto al Centro Penitenciario (COBOG Picota), consideró que no existía retraso en el envío de la documentación porque no se habían superado cinco días hábiles, desde que se le requirió. En todo caso, exhortó al penal a remitir los documentos con diligencia. Agregó que, luego del reciente traslado del sentenciado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy, también resultaba necesario exhortarlo para que enviara la documentación al juzgado vigía. Finalmente, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que comunicara lo aquí resuelto al juzgado que correspondiera el asunto.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en que cumple el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional y que, en todo caso, no se le puede negar la tutela por falta de documentación. Aseguró que anteriormente, bajo el radicado 1100122040002025-03376 00, se le concedió el amparo al advertir que el juzgado accionado vulneró sus derechos por “supeditar la decisión a la documentación que debía ser solicitada por el Despacho a las autoridades penitenciarias, ordenando al Juzgado 25 requerir directamente dicha documentación en 48 horas”.
Cuestionó los argumentos expuestos en el oficio 5552, a través del cual el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contestó la demanda; en su criterio, “evidencian la persistencia en el incumplimiento de la orden judicial y la continuidad de la práctica censurada, pues la libertad sigue obstaculizada por la misma omisión administrativa”.
Solicita revocar el fallo de primera instancia y que se ordene: i) iniciar el trámite de desacato en el radicado 1100122040002025-03376 00, ii) dejar sin efectos el auto 1154 y que el juzgado accionado efectúe un nuevo estudio de la libertad condicional “valorando las pruebas de resocialización allegadas”, sin exigir “la "Resolución Favorable" del INPEC o a la documentación administrativa cuya carga de gestión recae sobre el despacho judicial y no sobre el condenado, conforme a lo dispuesto en la tutela Rad. 03376”.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por Sergio Andrés Olave Gamboa, luego de considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque en la ejecución de la sentencia existen vías ordinarias que aún están en trámite.
Por consiguiente, lo que corresponde es identificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso en concreto. 1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:5] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de ese presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] Y en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.
En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:7].
Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) [7: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras.] Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 2.- Caso concreto.
En esta oportunidad no se cumplen en su integridad todos los requisitos genéricos antes destacados, esto es, el de la subsidiariedad. Revisado el presente asunto, se tiene que en el proceso no. 18001600055320220013100 que se adelanta contra Sergio Andrés Olave Gamboa, se emitieron las siguientes decisiones: i) Auto interlocutorio no. 925 que data del 22 de agosto de 2025, a través del cual se negó la libertad condicional por incumplir requisito objetivo, fue recurrido y apelado.
El 16 de octubre de 2025 - auto no.1153- no se repuso la decisión y se concedió la apelación. Alzada que fue tramitada el 10 de noviembre de 2025, remitiendo el expediente al Juzgado Tercero Especializado Itinerante Florencia[footnoteRef:8]. [8: Según consulta efectuada en la página web de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=18001600055320220013100&fecha_r=1/21/2026_11:45:40%20AM ] ii) En auto 1154 del 16 de octubre de 2025 se negó nuevamente la libertad condicional por falta de documentación, esto es, la cartilla biográfica, certificados de conducta, resolución favorable.
Se dispuso a oficiar al centro carcelario para ese fin y se dejó constancia de que era susceptible de recursos. Determinación notificada al actor el 22 de octubre siguiente y respecto de la cual no se promovieron recursos[footnoteRef:9]. [9: De acuerdo con los registros de la página web, el 10 de noviembre se envió al despacho “AUTO 1154 DEL 16-10-2025 CON CONSTANCIA DE ESTADO Y EJECUTORIA”] Del anterior contexto procesal se concluye que para el momento de promover la acción de tutela -27 de octubre de 2025- en relación con el auto interlocutorio no. 925 del 22 de agosto, estaba en trámite el recurso de apelación. Y en lo concerniente al auto 1154 del 16 de octubre de 2025, el actor no promovió los recursos ordinarios que legalmente procedían.
Así las cosas, se reitera, el requisito de la subsidiariedad no se acredita. Exigencia según la cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental. Ahora bien, el recurrente pretende que por este medio se ordene abrir incidente de desacato en la acción de tutela no. 1100122040002025-03376 00; empero, será al interior de ese asunto donde deberá solicitar ese trámite.
Del mismo modo, resultan inatendibles los cuestionamientos que efectúa el impugnante en relación con el oficio 5552 a través del cual el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contestó este asunto, pues en últimas, lo que censura es que no cumplió el fallo de tutela anterior. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2