Tutela de 1ª instancia No. 135108 CUI 11001020400020240002500 Héctor Raúl Fernández Díaz y Abelardo López Fernández DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP676-2024 Radicación n° 135108 Acta 06. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Héctor Raúl Fernández Díaz y Abelardo López Fernández, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 1100160 00 013 2020 04746 00 01, seguido contra los accionantes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá condenó a Héctor Raúl Fernández Díaz y Abelardo López Fernández a la pena principal de 137 meses de prisión, como responsables del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con el punible hurto calificado y agravado en grado de tentativa, dentro del proceso con radicado n.º 1100160 00 013 2020 04746 00 01.
Los procesados interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. En consecuencia, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien modificó la condena a 133 meses de prisión, en proveído del 6 de diciembre de 2023. El 15 de diciembre de 2023, se adelantó la audiencia de lectura de decisión y el término ejecutoria de la decisión venció el 15 de enero de 2024.
En este contexto, Héctor Raúl Fernández Díaz y Abelardo López Fernández acuden al presente diligenciamiento y cuestionan la falta de remisión del expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, a pesar de que no se tramita recurso alguno frente a la sentencia emitida en su contra. Por lo anterior, piden que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene el envío del proceso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.
INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El magistrado ponente de la actuación cuestionada informó que, dentro del proceso seguido contra los accionantes, el 6 de diciembre de 2023, se emitió la decisión de segunda instancia; el 15 de diciembre siguiente se adelantó la audiencia de lectura de decisión; el 18 del mismo mes y año, se remitieron las diligencias a la Secretaría de esa Corporación; el 18 de diciembre se elaboró constancia secretarial en que se consignó que el término de ejecutoria vencía el 15 de enero de 2024, y el 19 de enero de 2024, se devolvió la actuación al juzgado de primer grado, lo cual tuvo lugar el 22 de enero del año en curso.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. El juez del despacho pidió ser desvinculado del trámite constitucional. Lo anterior, toda vez que el 22 de enero de 2023, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió expediente reclamado por los accionantes al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de Bogotá, para continuar con el trámite correspondiente ante los jueces de ejecución de penas.
De otro lado, destacó que el envío de expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le corresponde al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Un funcionario de la dependencia solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, ya que contra los accionantes no figuran registros dentro de los sistemas de gestión de esa especialidad.
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Un empleado del centro de servicios indicó que el proceso seguido contra los demandantes fue recibido por esa dependencia el 22 de enero del año que avanza, y el mismo fue remitido al Grupo de Digitalización para migrar a sharepoint, verificar protocolos y remitir a libertades y capturas.
Destacó que esa unidad recibe más de 100 procesos diarios para ser enviados a los jueces de ejecución de penas y se le debe dar prioridad a los asuntos que cuenten con personas privadas de la libertad. Asimismo, destacó que el trámite a su cargo requiere un tiempo prudencial, ya que deben hacer órdenes de captura, boletas de detención, informes de sentencia, digitalizar el legajo, elaborar oficios a las diferentes entidades (Procuraduría, Dijin, Policía, Registradora, Movilidad), entre otros procedimientos.
Procurador 154 Judicial II Penal. El representante del Ministerio público pidió que declarara improcedente el amparo, toda vez que las gestiones desplegadas desde el 6 de diciembre de 2023, fecha en la que se adoptó la sentencia de segunda instancia, se han dado dentro de los plazos normales, de suerte que no se puede hablar de mora judicial.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso concreto, la Sala debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá desconocieron los derechos fundamentales de Héctor Raúl Fernández Díaz y Abelardo López Fernández, por la demora en la remisión del expediente con el radicado n.º 1100160 00 013 2020 04746 00 01, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
De cara al problema jurídico expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado por la parte actora, toda vez que no se evidencia una tardanza injustificada en los trámites a cargos de las autoridades accionadas. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo relacionado con la mora judicial, y luego se analizará el caso concreto. 1.
Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.[footnoteRef:1] [1: CC T-173 de1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».[footnoteRef:2] [2: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.[footnoteRef:3] [3: CC T-230 de 2013] 2.
Caso concreto. 2.1. Héctor Raúl Fernández Díaz y Abelardo López Fernández se quejan por la falta de remisión del expediente identificado con radicado n.º 1100160 00 013 2020 04746 00 01 a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pese a que no se tramitan recursos frente a la sentencia emitida en su contra. 2.2. La Sala destaca que, de acuerdo con los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, se tiene que en la causa seguida contra los actores, la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2023, cuya lectura tuvo lugar el 15 del mismo mes y año. Asimismo, se advierte que la actuación fue remitida a la Secretaría de esa Corporación el 18 de diciembre de 2023, y en esa fecha se dejó constancia acerca del término de ejecutoria de la decisión, el cual vencía el 15 de enero de 2024.
Igualmente, se destaca que con oficio 0019 LCHL T8 del 19 de enero de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso la devolución del expediente al juzgado de primer grado, que tuvo lugar el 22 de enero siguiente, a través de correo electrónico remitido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. De acuerdo con la información aportada por esta última dependencia, se tiene que, efectivamente, recibió el proceso en la fecha indicada.
No obstante, previo a remitirlo a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, debe proceder con la digitalización del proceso, la elaboración de oficios, boletas de detención, comunicaciones, entre otros procedimientos de orden administrativo. Actuaciones, luego de las cuales, procederá a enviar la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Conforme al contexto descrito, la Sala destaca que no se evidencia una dilación injustificada en los trámites posteriores a la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues los mismos se han adelantado dentro de períodos razonables. En este punto, la Sala recalca que resulta comprensible el afán que les asiste a los demandantes, a fin de que se empiece la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta.
Sin embargo, se destaca que previo a la fase de vigilancia de la condena, se deben cumplir una serie de procedimientos de orden administrativo que son ineludibles, los cuales, en este caso particular, se han desarrollado con prontitud. Las anteriores circunstancias redundan en motivos para descartar el desconocimiento de los derechos de la accionante, por lo que se negará el amparo invocado. 2.3.
A modo de conclusión, la Sala negará el amparo promovido por los accionantes, teniendo en cuenta que las autoridades accionadas no incurrieron en demora injustificada en los trámites posteriores a la emisión de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo propuesto.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13