Radicación n° 89855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP676-2017 Radicación n° 89855 Aprobado acta No. 21. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante REINALDO ACOSTA BUITRAGO, en relación con el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, buen nombre y dignidad, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, tramite al que fue dispuesta la vinculación de los Juzgados Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Honda y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes recibidos, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: 1.- El señor Acosta Buitrago, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Honda (T), como responsable del delito de porte de armas y hurto calificado y agravado, a la pena de 60 meses de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué 2.- La ejecución de la pena impuesta al hoy accionante, correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Despacho que, mediante auto interlocutorio del 6 de marzo de 2012, decretó la liberación definitiva del condenado librando los respectivos oficios a las autoridades correspondientes. 3.
Al acceder el actor a la página web de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para generar su certificado ordinario de antecedentes, aparece que éste se encuentra inhabilitado para desempeñar cargos públicos, conforme lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley 734 de 2002, desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 10 de febrero de 2018 (10 años). Al respecto, precisa que la pena a él impuesta corresponde a 60 meses, así que la pena principal va ligada a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y que, teniendo en cuenta que la ejecutoria de la sanción data del 11 de febrero de 2008, dicha inhabilidad se extinguió el 10 de febrero de 2013. 4.- En razón de lo anterior, el 6 de octubre de 2016, elevó petición ante la accionada, solicitando se le descargara la referida anotación, recibiendo respuesta el 25 del mismo mes y año, en la que se le manifiesta no acceder a su solicitud, por cuanto que la inhabilidad ahí contemplada es por 10 años. 5.- Advierte que, actualmente la empresa para la que trabaja como proveedor de servicios, le exige políticas empresariales, encontrarse a paz y salvo con las autoridades judiciales y de policía. Razones para sostener que la entidad accionada ha vulnerado sus garantías fundamentales al mantener la anotación de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, motivo por el que solicita se le permita descargar su certificado de antecedentes sin esa anotación, porque el Juzgado de Ejecución de Penas, ordenó su liberación definitiva.
(…) Mediante auto del 22 de noviembre de 2016, se admitió la presente acción de tutela y se corrió traslado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, recibiéndose respuesta por parte… quien solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, argumentando que los registros que obran a nombre del actor se fundan en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado del certificado.
Igualmente, se ordenó la vinculación al trámite de los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE HONDA u CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE, recibiéndose respuesta por parte del primero, quien indicó que ese Despacho judicial condenó al actor a la pena principal de 5 años de prisión, así como a la accesoria para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo término, aclarando que el Juez de ejecución de penas libró los oficios correspondientes ante la entidad accionada informando la sanción, así como la liberación definitiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó la protección constitucional solicitada por la demandante, pues, no advirtió lesión alguna a las garantías fundamentales cuya protección reclama al contemplar que « el registro que obra en el certificado del actor, no está directamente relacionado con la condena penal a éste impuesta, que contenía la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sino que la inhabilidad para ejercer cargos públicos, tiene origen en el delito doloso por el que se le condenó, sanción que deviene como consecuencia de la sentencia condenatoria a pena mayor de 4 años por delito doloso, pero que en sí, no hace parte del proceso penal.» LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de inconformidad, el actor impugnó el fallo emitido por el Tribunal de primea instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el presente asunto no aprecia la Sala que la anotación que la Procuraduría General de la Nación mantiene respecto del actor para efectos de expedir su certificado de antecedentes resulta transgresora de sus derechos fundamentales, pues, en anteriores oportunidades la Corte ha sostenido que la misma cuenta con pleno sustento legal al buscar preservar la idoneidad de la personas que buscan vincularse con el Estado, amén que hace referencia a una inhabilidad de orden legal distinta a la derivada de la sanción penal.
En reciente pronunciamiento -STP7757-2016 del 9 de junio de 2016, rad. 86005- que abordó un asunto de similares supuestos fácticos, se sostuvo: 4. En efecto, se sabe que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia que cobró ejecutoria el 19 de agosto de 2010, condenó al accionante a la pena principal de 4 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, al ser hallado responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Se tiene igualmente establecido que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en proveído del 9 de mayo de 2013, decretó la libertad por pena cumplida y declaró la extinción de la pena. 4.1. En lo que es objeto de debate y que tiene que ver con la anotación consecuencialmente registrada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consistente en inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002, artículo 38 numeral 1, debe decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto. 4.2.
En efecto, las anotaciones sobre antecedentes en el sistema SIRI no corresponden a un acto negligente o caprichoso de esa entidad pues las mismas están amparadas en lo dispuesto en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala: Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.
También conviene recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 declaró exequible la mencionada norma, tras considerar que: “Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.
En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. 4.3.
Pues bien, de acuerdo con la información que reposa en el certificado ordinario de antecedentes del accionante, efectivamente tiene registrada la inhabilidad de que trata el artículo 38 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, de donde surge concluir que la afectación de los derechos demandados resulta infundada. La norma aludida es del siguiente tenor: Artículo 38.
Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. 5.
Es decir, dicha inhabilidad efectivamente se encuentra consagrada para garantizar la idoneidad y prohibidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado, y tal como lo señaló la Oficina Jurídica de la Procuraduría, en la actualidad la anotación que esa entidad registra respecto del actor no se relaciona con la condena que se le impuso, es decir, no se trata de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso un juez de la República, sino que se trata de una inhabilidad legal que opera automáticamente y se generó con ocasión del delito doloso por el cual fue condenado, siendo así claro que la parte actora confunde los efectos de la extinción de la sanción penal, con el impedimento que para ocupar cargos públicos se desprendió al haber sido condenado y que, en la medida que el fallo condenatorio adquirió firmeza el 19 de agosto de 2010, se extenderá hasta el 18 de agosto de 2020. 6.
Ahora bien, difiere la Sala del planteamiento del Tribunal en el sentido que la información registrada por la Procuraduría no habría sido utilizada con cautela y exclusivamente para los propósitos que pueden demandarla, contrario sensu, se reitera, la misma se ha mantenido en el certificado de antecedentes del actor al contar con pleno sustento legal y con miras a propender por la finalidad para la cual se dispuso su conservación y publicación, esto es, corroborar la ausencia de inhabilidades si éste intenta entablar alguna relación o vínculo con el Estado. 6.1.
Situación distinta la constituye que por su fácil consulta, entidades de derecho privado o particulares la verifiquen y a partir de la misma opten por no brindar oportunidades laborales al actor, pues en gracia a discusión en ese evento la vulneración de derechos sería predicable de aquéllos, lo cual sin embargo comporta una discusión totalmente distinta. 6.2.
Además, no se observa de qué forma podría la accionada dar cumplimiento al fallo en el sentido de solo hacer visible la información sobre el actor en tanto la misma tenga por destino el sector oficial, pues la consulta de la misma y su destinación, bien sea presentarla ante el sector público o el privado, es algo que se escapa al manejo y disposición de la Procuraduría General de la Nación, quien en consecuencia se limita a recopilarla y expedirla con miras a blindar al Estado de personas que, teniendo impedimentos legales, busquen favorecerse de él. 7.
Por manera que, repítase, el hecho de que la Procuraduría General de la Nación mantenga en su sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad SIRI, la anotación correspondiente a una inhabilidad de orden legal que se derivó de la declaratoria de responsabilidad penal que se hizo en contra del petente pero que no corresponde a la pena accesoria que le fuere impuesta y que se declaró extinguida, no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional pues encuentra justificación legal, que no es otra que propender por la idoneidad de las personas que han de interactuar con el Estado, no siéndole endilgable a la entidad que algunos particulares echen mano de la misma para seleccionar al personal que se desempeñará laboralmente para ellos. 8.
En consonancia con lo señalado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la Procuraduría General de la Nación y ante la improcedencia de la tutela en este caso, el fallo será revocado en tanto tuteló los derechos del libelista frente a dicha entidad para en su lugar negar por improcedente el amparo, conforme se precisó párrafos atrás. 5.
La misma solución se impone dar al presente evento al determinarse que la discusión jurídica es la misma y frente a ella se ha descartado la alegada vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12