CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP676-2014 Radicación N° 71327 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS HORACIO MUÑOZ GALEANO, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgados 2º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Juzgados 19 y 34 Penal Municipal de Medellín y la Dirección del EPMSC de Medellín “Bellavista”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal como sigue: Manifiesta el señor LUIS HORACIO MUÑOZ GALEANO que fue detenido el 30 de noviembre de 2006 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas y de fuego y que sobre él pesan las siguientes condenadas: · Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal en la que lo condenó a 12 meses y 13 días de prisión. · Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal en la que lo condenó a 52 meses y 10 días de prisión. · Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito en la que lo condenó a 44 meses de prisión. · Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito en la que lo condenó a 44 meses de prisión. Aduce el demandante que las dos primeras condenas fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín fijando una pena total de 59 meses y 10 días de prisión, la que terminó de purgar el 25 de febrero de 2011, fecha en la cual quedó a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, funcionario que acumuló jurídicamente las otras dos condenas quedando con una pena de 66 meses de prisión que descuenta en la actualidad, indicando que lleva casi 50 meses descontados y que dicho Juez le negó la libertad condicional.
Expone que la Dirección de la Cárcel Bellavista no ha descargado de su sistema de información las sentencias que ya pagó, esto es, las acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pese a que ha allegado los paz y salvo expedidos por las autoridades judiciales, circunstancia que ha impedido su evaluación para ser ubicado en la fase de mediana seguridad y así se le asigne una actividad terapéutica para redimir pena, argumentando que ya agotó el trámite administrativo dentro del penal y que hasta la fecha no ha obtenido ninguna respuesta positiva.” DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado, en tanto advirtió que de la información suministrada por el Director del EPMSC de esa ciudad, no se advierte omisión, en tanto al accionante no le figura requerimiento pendiente en la actualidad, diferente a la acumulación jurídica que se encuentra descontando, tiene asignada una actividad terapéutica “recuperación ambiental paso inicial”, y aunque se encuentra ubicado en la fase de alta seguridad la misma no obedeció a la base de datos, sino a la discrecionalidad del centro carcelario de calificarla, por manera que si pretende modificarla, debe adelantar las gestiones administrativas pertinente.
Respecto de la libertad condicional, advirtió que no puede afirmarse que con la decisión adoptada por los juzgados accionados se haya configurado vía de hecho, pues no hay duda que se realizó un análisis detallado del artículo 64 del Código Penal y se concluyó que no era procedente conceder la libertad condicional al sentenciado por incumplimiento de la exigencia subjetiva de que trata la norma, sin que pueda la tutela convertirse en una instancia adicional a un asunto ya debatido, en razón que está ajustado a derecho conforme los lineamientos constitucionales y legales que regulan el tema.
IMPUGNACIÓN El accionante al momento de notificarse personalmente impugna la sentencia de tutela, sin presentar argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano, se orienta a censurar las providencias que le negaron el beneficio de libertad condicional y la omisión del centro carcelario de eliminar de la base de datos las sentencias que ya cumplió, pues según él figuran vigentes. Para resolver la primera petición, debe indicarse que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez de Penas está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias subjetivas requeridas para hacerse acreedor al subrogado penal, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de los requisitos consagrados en el artículo 64 del Código Penal, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradora de los derechos del recurrente.
La providencia judicial que resolvió la segunda instancia no merece reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, razonadas en hechos que permitieron al operador judicial confirmar la de primera instancia, que optó por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituyen una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar ante el funcionario competente el derecho a la libertad condicional y a debatir su inconformidad.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
En lo que corresponde a la segunda petición, pronto se advierte su improcedencia como acertadamente lo concluyó el a quo, en la medida que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín indicó que al revisar físicamente la hoja de vida del actor, constato que desde el 25 de febrero de 2011 descuenta pena de 66 meses de prisión por las causas acumuladas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de esa ciudad, sin que registre requerimiento por otros procesos según consulta efectuada en el aplicativo SISIPEC WEB de la entidad carcelaria.
Es decir, no ha existido ningún tipo de omisión por parte del Centro Carcelario conforme lo denuncia el libelista en la demanda de tutela, toda vez que en la hoja de vida se relaciona la autoridad por la cual se encuentra a disposición, la pena que se encuentra descontando y desde cuando, haciendo claridad que hasta ese momento no tiene ninguna pendiente por otra autoridad, luego corresponde al accionante realizar los trámites administrativos para que se evalúe la fase de seguridad en la que debe ser asignado, toda vez que el Juez Constitucional no puede entrometerse en competencias que no le han sido asignadas resolver por esta vía excepcional cuando el actor no ha agotado los medios de defensa con los que cuenta.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Medellín en el fallo de tutela objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10