Rad. 104603 Luis Alberto Amaya Puentes Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6754 - 2019 Radicación n.° 104603 (Aprobación Acta No. 129) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Luis Alberto Amaya Puentes, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, igualdad, mínimo vital y trabajo.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto a la Policía Nacional de Colombia, Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Administración y Apoyo Judicial y/o Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, Archivo Central de la Rama Judicial, y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2000-00518.
Mediante auto adiado 16 de mayo del año en curso, se ordenó la vinculación adicional de terceros con interés legítimo en el asunto al Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL o DIJIN de la Policía Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, igualdad, mínimo vital y trabajo. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos: 1. Informó el libelista que al momento de obtener su certificado de antecedentes judiciales, expedido por la Policía Nacional, aparece la leyenda “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, información que es tomada de la base de datos denominada SAIDOJ-SIGLO XXI, administrada bajo convenio interadministrativo celebrado entre las entidades accionadas. 2.
Señaló el gestor de la súplica constitucional que la anotación referenciada le está causando problemas en el ámbito laboral, como quiera que ha perdido oportunidades laborales por dicha circunstancia, pese a su gran desempeño en las pruebas de ingreso de rigor. 3. Dada la situación expuesta, indicó la parte actora que elevó derecho de petición el 5 de septiembre del año inmediatamente anterior ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, con la finalidad de obtener información acerca de los antecedentes penales que pudiesen afectar su certificado de antecedentes judiciales o, en caso de existir ausencia del mismo, se modifique el mismo documento público.
Se obtuvo como respuesta que el petente carece de antecedentes judiciales. 4. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, elevando como pretensión sustancia que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, quien administra al base de datos SAIDOJ-SIGLO XXI, a realizar los cambios que correspondan en su certificado de antecedentes judiciales, en el sentido que aparezca la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. La asistente administrativa de dicha área administrativa informó que el proceso de radicado 2000-518, adelantado contra el accionante, fue archivado por el Juzgado Décimo Penal, encontrándose en el paquete 259 de 2009, empero, al realizarse proceso de búsqueda de la causa en el mes de julio de 2018 sin resultados positivos.
De igual modo, señaló que se encontró registro del expediente en el Juzgado 12 Penal Municipal, adjuntando copia del libro radicador. 2. Universidad Nacional de Colombia. El representante legal de dicho claustro universitario indicó que no administran bases de datos de la Rama Judicial o del Consejo Superior de la Judicatura, ni tienen la facultad de inscribir o suprimir datos de banco de datos ajenos a su institución. 3.
Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. La titular de la agencia judicial señaló que consultada la base de datos Siglo XXI, de la rama judicial y el radicador interno del despacho se observó que no obra proceso alguno en contra del accionante, por consiguiente, aclaró que esa célula jurisdiccional no emitió sentencia alguna no ordenó remitir oficios a las autoridades que adujo el gestor constitucional. 4.
Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Amaya Puentes, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad del Cauca. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, igualdad, mínimo vital y trabajo de la parte actora, al incluir el certificado de antecedentes judiciales de aquél la leyenda “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”. 3.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 4.
De conformidad con la situación fáctica que ocupa la atención de la Sala, deviene necesario hacer alusión al núcleo esencial del derecho fundamental de habeas data por su trascendencia para adoptar la decisión correspondiente. 5. Del derecho de Hábeas Data. 5.1. La génesis normativa de la prerrogativa en cita, deriva del artículo 15 constitucional que prevé lo siguiente: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. 5.2. Por su parte, de cara al núcleo esencial del derecho en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 precisó que: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos- que se desprenden de este de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;
(ii) el derecho a un incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;
(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.” Del mismo modo, frente a la mentada garantía, esa alta Corporación en la decisión SU-458 de 2012, determinó lo siguiente: «20. Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza.
Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros.
(…) La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos.
A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente». 5.3. De las premisas expuestas, se concluye que el derecho de habeas data constituye una garantía, tanto de las personas naturales como jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar la información que de ellas reposa en los archivos físicos y en formato digital de entidades públicas y privadas.
Del mismo modo, hace alusión a la obligación de respetar la libertad y demás prerrogativas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y tráfico de datos. 5.4. De esta manera, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional al considerar que su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática, consistente en la facultad del titular de la información personal de autorizar su conservación, uso, circulación, y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales, procesos que se rigen por los postulados de «libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad».
Así, según el principio de necesidad, «los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos».
El de finalidad, establece que el acopio y la divulgación de datos deben obedecer a un objeto constitucionalmente legítimo, definido de manera clara, suficiente y previa, prohibiendo entonces la recopilación de información, su uso o divulgación con un propósito diferente al inicialmente previsto. Para ser útil, la recolección, procesamiento y publicidad de datos debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ende, «está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable».
El principio de circulación restringida hace referencia al sometimiento de la información y su consecuente divulgación a límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, de tal manera que no sea viable la publicidad indiscriminada de la información. 5.5. De acuerdo con los denotados parámetros, la libertad informática no puede operar de manera arbitraria, sino que debe regirse por criterios que justifiquen su ejercicio razonable, con prevalencia del derecho que le asiste al titular de que los datos divulgados sean veraces, actualizados y, en el evento de que se adviertan errados, se proceda a su rectificación. 6.
De los registros de antecedentes y anotaciones judiciales. 6.1. Corresponde en primer lugar, precisar el concepto de la fórmula literal “antecedentes penales”, para lo cual se ha dicho « son datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural.
Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales». (CC SU 458 de 2012) 6.2. Ahora, en cuanto a la autoridad pública encargada de administrar la base de datos que contiene dicha información personal, se tiene que el numeral 3.3 del artículo 3º del Decreto 4057 de 2011, establece que corresponde a la Policía Nacional mantener «actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales.
Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes.». En ese orden, tal base de datos personales, de acuerdo a lo indicado por el Decreto 0233 de 2012 se nutre con la información suministrada por las autoridades judiciales, la cual, debe ser fidedigna y susceptible de actualización, pues los datos allí contenidos son los que permiten conocer la situación jurídica de los colombianos. 6.3.
Por otra parte, el Decreto Ley 019 de 2012 en sus artículos 93 y 94 suprimió el documento certificado judicial, y autorizó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a implementar «… un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento». 6.4.
De igual manera, cabe resaltar que los registros que se consignan en la base de datos aludida se clasifican en anotaciones y antecedentes, siendo éstos últimos «únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales». Derrotero jurídico que se refleja en los sistemas de enjuiciamiento penal actualmente vigentes, pues en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 se consagró que la sentencia ejecutoriada que imponga una sanción punitiva deberá ser comunicada a todos los organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, «en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales».
Por su parte, el inciso 2º del precepto 7 de la Ley 600 de 2000 reza « Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales ». Bajo tal lineamiento, los artículos 472 de la Ley 600 de 2000 y 462 de la Ley 906 de 2004 prevén la necesidad de informar a las autoridades administrativas respectivas la decisión que pone fin al proceso, dando cumplimiento al principio de publicidad y al derecho de recibir y suministrar información imparcial –artículo 20 de la Constitución Política-. 7.
Análisis del caso concreto 1. Conforme los términos expuestos en el líbelo tutelar por la parte actora, en el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta consiste en que al contener el certificado de antecedentes judiciales la leyenda “ ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA ” se permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, igualdad, mínimo vital y trabajo, comoquiera que la anotación denunciada ha sido la causa de perder oportunidades laborales. 2.
En sentencia SU 458 de 2012, la Corte Constitucional precisó la finalidad o funciones que cumplen las bases de datos de antecedentes penales, destacando entre ellas, para la «procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y para establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo, tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales; facilitan el goce de ciertos derechos, y permiten la cumplida ejecución de la ley.
Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de inhabilidades; sirven entonces a la protección de los intereses generales y de la moralidad pública. Por último, el registro delictivo nacional administrado por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional es empleado por autoridades judiciales y con funciones de policía judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecución del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional ». 3.
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la expedición de un documento público como lo es el certificado judicial, “con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data.
Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros”. 4. De igual modo, valga indicar que sobre el objeto de debate constitucional que aquí se ventila, esta Corporación Judicial ha tenido la oportunidad de referirse con anterioridad a situaciones como la que aquí se denuncia, bajo los siguientes términos: No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial al que puede acceder cualquier persona al consultar en línea la base de datos que ahora maneja la Policía Nacional, en el que se registra que el actor “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la pena.
De ahí que, si bien al tenor del Decreto 3738 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS se le confirió la facultad para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, no así puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a tal punto que conlleve a otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
En ese sentido, no desconoce la Sala que la Policía Nacional tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales, empero, ello no implica que al expedir el certificado judicial de contenido particular deba revelarse toda la información, por cuanto ya se declaró la liberación definitiva de la condena impuesta al interesado, conforme así se infiere del contenido del artículo 4º del Decreto 3738 de 2003, donde se consagra que los archivos sobre dichos asuntos tendrán carácter “reservado y en consecuencia sólo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos”. … Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” bien puede deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal que quien como el accionante solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la liberación definitiva y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan” (CSJ STP, 18 sep. 2012, rad. 62346) 5.
En esa misma línea jurídica, la Corte Constitucional en la pluricitada providencia SU 458 de 2012 dijo lo siguiente: Para la Corte, tanto el traslado de las funciones de administración de la base de datos sobre antecedentes del DAS al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como la sustitución del certificado judicial por la posibilidad de constatación en línea de los antecedentes judiciales, dejaron intacta la causa concreta de la vulneración en este caso: que cualquier persona que tenga acceso a la información personal que consta en la referida base de datos, podrá inferir de la leyenda “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, que dicha persona si presenta antecedentes judiciales.
No habiéndose alterado la realidad fáctica que constituye la causa eficiente de la vulneración de los derechos al habeas data y al trabajo de los peticionarios, mantiene la Corte la competencia para resolver el asunto, y descarta de plano la existencia de un hecho superado. … La conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a la información acerca de si A, B, o C tienen antecedentes penales, no encuadra en ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucional de esta información. Tal acceso no está orientado a determinar la existencia de inhabilidades para proteger la moralidad administrativa y el correcto ejercicio de la función pública, no sirve de manera alguna para la correcta aplicación de la normatividad penal; no cumple tampoco ningún fin preciso de inteligencia o contrainteligencia de la que dependa la seguridad nacional; no busca de manera concreta facilitar la cumplida ejecución de la ley.
Por el contrario, la administración de esta información personal no sometida a ninguna de estas estrictas y precisas finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo en cabeza de cualquier persona con acceso a esta base de datos. Permite así que terceros empleen la información sobre antecedentes penales para cualquier finalidad legítima o no, y en todo caso, que lo hagan de una forma no orgánica y sin asidero en el ordenamiento jurídico. … Retomando los elementos de los precedentes indicados, en conclusión, la Corte considera que la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria.
Por el contrario, considera la Corte que dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución. …34. En conclusión, la Corte considera que la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales (ya sea el entonces DAS o el actual Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL) vulneró y vulnera aún el derecho al habeas data de los demandantes, al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre.
Esta vulneración se presenta, en primer lugar, por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales contenida en bases de datos; y en segundo lugar, por la renuencia de la entidad encargada de la administración de dicha base de datos, a suprimir de forma relativa dicha información, a pesar de que mediaba una petición expresa de los demandantes para que terceros sin un interés previamente determinado tuviesen conocimiento de dicha información. 6.
Bajo el marco jurisprudencial expuesto, resulta diáfano que la expresión “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna ”, empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resulta transgresora de las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por “ no tiene asuntos con las autoridades judiciales ”. 7.
Descendiendo al caso sub examine, al revisar el cartulario probatorio se tiene lo siguiente: 7.1. El 22 de mayo de 2002, el Juzgado 12 Penal Municipal condenó a Luis Alberto Amaya Puentes a la pena de prisión de 16 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado, sin embargo, se concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la pena. 7.2.
El certificado de antecedentes penales adscrito a la cédula de ciudadanía del accionante, consultado de manera electrónica en la página web de la Policía Judicial destinada para el efecto, arroja la leyenda “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”. 7.3. Ante solicitud elevada por el ciudadano Luis Alberto Amaya Puentes dirigida a obtener paz y salvo respecto del trámite de asuntos jurídico penales adelantados en su contra, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante oficio DSAJBOJRO18-17339 de fecha 17 de septiembre de 2018 indicó i) el proceso 2000-00518 no se encuentra en los paquetes de archivo de los juzgados penales, ii) verificados los procesos digitados a la fecha, no se halló registro alguno por nombre ni por sindicado, iii) verificada la base de datos SIGLO XXI no se evidenció entrega del proceso por parte de una autoridad judicial a la dependencia de archivo central. 8.
Del anterior panorama probatorio, refulge con claridad para la Sala que la anotación reflejada en el certificado de antecedentes penales generado tras consultar la plataforma virtual destinada para tal fin, una vez se consigna la cédula de ciudadanía del accionante, permite que terceros con intereses particulares lleguen a la conclusión, bajo su entendimiento, que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situaciones que no se logró probar por las accionadas, máxime cuando por el contrario, las probanzas llevan a una conclusión diferente, esto es, que el accionante no tiene obligaciones jurídicas pendientes actualmente con las autoridades judiciales, pues, itérese que la pena de prisión de 16 meses impuesta data del 22 de mayo de 2002, recordándose que sobre la misma se reconoció el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, circunstancia que permite concluir que a fecha presente la misma se encuentra extinta.
De igual manera, el hecho trasgresor aquí expuesto, consistente en permitir el conocimiento indirecto e indiscriminado de la inferencia de existencia de antecedentes penales, desconoce los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida que enmarcan el derecho de habeas data, por cuanto, la información incita en la leyenda censurada no atiende a ninguna finalidad constitucionalmente legítima, por el contrario, puede incentivar medidas o comportamientos negativos provenientes de terceros. 9.
Como colofón de lo expuesto, se concederá el amparo a los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre conculcados al ciudadano, Luis Alberto Amaya Puentes, por parte de la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y, en consecuencia, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a modificar el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula del actor, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, en aras de que terceros sin un interés legítimo, previamente definido en la ley, conozcan que información personal del accionante frente a su situación jurídica ante la administración de justicia. Por último, valga anotar que respecto a los derechos de igualdad, mínimo vital y trabajo denunciados como conculcados por la parte actora, no se cobijarán con efectos de protección constitucional, comoquiera que se presentó orfandad probatoria ante su supuesta vulneración. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre, vulnerados al ciudadano Luis Alberto Amaya Puentes, por parte de la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. 2º ORDENAR a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, o área administrativa que corresponda, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a modificar el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula del actor, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. 3º ADVERTIR que el incumplimiento a lo ordenado en el fallo dentro del plazo estipulado, acarrea las sanciones previstas en los artículos 52 –desacato- y 53 –sanciones penales- del decreto 2591 de 1991. 4º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 43, expediente. � Folio26, expediente. � Folio 49, expediente. � Entre otros, Corte Suprema de Justicia T- 30807 y T-35320. Corte Constitucional T-486/03, C-692/03 y T-578/05 � Corte Constitucional, T-729/02 y T-284/08 entre otros � Ibídem � Ídem � Artículo 1º Decreto 0233 de 2012: Artículo 1°.
Funciones del Director General de la Policía Nacional de Colombia. El Director General de la Policía Nacional de Colombia, además de las funciones señaladas en los Decretos 4222 de 2006, 216 de 2010 y en disposiciones legales especiales, cumplirá la siguiente: 1. Coordinar, orientar y hacer seguimiento a la organización de los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley. � Artículo 248 de la Constitución Política � Sentencia T-632 de 2010. � Folio 28, expediente. � Folio 18, expediente. � Folio 15, expediente. � Folio 28, expediente.
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