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STP6754-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73846 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6754-2014 Radicación N° 73846 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO GUARÍN SILVA en contra del fallo de tutela proferido el 22 de abril último por el Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, honra y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Piendamó, 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en actuación que comprende a la Fiscalía 9° Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y al Juzgado 5° Penal Municipal, ambos de la Capital del Valle del Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que en el mes de diciembre de 2012 fue detenido por la Policía Nacional en Urabá, Antioquia, momento en el que luego de corroborar -después de efectuar varias llamadas a los juzgados accionados-, que él no era la persona requerida por las autoridades, fue restablecida su libertad de locomoción. Agrega que en el mes de marzo último, al acercarse a las urnas de votación para elegir representantes en el Congreso de la República, se enteró de que su cédula se encontraba inhabilitada por cuenta de las autoridades accionadas.

Expone que nunca ha tenido problemas con la justicia, por lo que en amparo de los derechos fundamentales invocados, solicita se requiera a las accionadas para que expliquen la situación, al tiempo que, pide se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil habilite en forma inmediata su cédula de ciudadanía. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 2 de abril último admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a las accionadas y dispuso la vinculación de la Fiscalía 9° Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y al Juzgado 5° Penal Municipal, ambos de la Capital del Valle del Cauca, para la debida integración del contradictorio. 2.

EL Juzgado Promiscuo Municipal de Piendamó afirmó que su actuación como estrado judicial de descongestión se redujo a emitir el fallo de primer grado, en tanto el trámite subsiguiente fue efectuado por el Juzgado 5° Penal Municipal de Popayán. Destacó que quien resultó condenado fue Rubén Darío Guarín Luque, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.738.202 de Popayán; es decir, persona diferente del demandante, conforme se advierte de la simple constatación con la cédula de ciudadanía aportada al infolio. 3.

La Fiscalía 9 Local de Popayán indicó que en su labor acusatoria pidió condena del señor Rubén Darío Guarín Silva, identificado con cédula No. 1.061.738.202 y no con el número 15.425.418 de Rionegro, que es la correspondiente al accionante. 4. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicó que en su labor judicial ejerce la vigilancia de la pena impuesta a Rubén Darío Guarín Silva, identificado con cédula de ciudadanía 1.061.738.202 de Popayán, por tanto, respecto de esa persona afirmó se han librado todas las comunicaciones del caso.

Sin embargo, agregó, como evidencia una falencia sustancial en relación con la plena identidad del condenado, quien posee los mismos nombres y apellidos del demandante, en aras de proteger los derechos fundamentales del último en cita, ordenó al CTI misión de trabajo para que “en forma urgente y perentoria, con el estudio de los archivos de identificación y las respectivas reseñas que existan del condenado Rubén Darío Guarín Silva, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.738.202 de Popayán, procedan a determinar si efectivamente corresponden a la realidad material”. 5.

El Juzgado 5° Penal Municipal de Popayán indicó que dentro del trámite regido por la Ley 600 de 2000, conoció de la etapa de juzgamiento seguida contra Rubén Darío Guarín Silva identificado con cédula de ciudadanía 1.061.738.202 y otro por el delito de hurto calificado; así mismo, que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Piendamó, por virtud del Acuerdo PSAA-4983 de 2008.

En firme el fallo, continuó, las diligencias retornaron al despacho para remitir los informes correspondientes a la Procuraduría, Registraduría y Fiscalía General de la Nación; no obstante, admitió, se incurrió en un error al momento de consignar los datos personales del sentenciado, entre ellos, el relacionado con el documento de identificación. Mencionó que como en la actualidad está claro que se trata de dos personas diferentes y que en contra del accionante no ha cursado proceso alguno, con el fin de subsanar la irregularidad y restablecer sus derechos, mediante auto 141 de 4 de abril de 2014 ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación y Sistema de Información de antecedentes Y Anotaciones - SIAN- de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que actualicen sus bases de datos y se eliminen las restricciones que pesan sobre RUBÉN DARÍO GUARÍN SILVA, identificado con cédula de ciudadanía 15.425.418 expedida en Rionegro, Antioquia.

En dicho sentido, refirió, se elaboraron los oficios No. 245 a 247 de los cuales anexa copia. Así las cosas, solicita se declare improcedente la tutela al advertir la existencia de un hecho superado. 6. La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que la cédula de ciudadanía del accionante se encuentra dada de baja por suspensión de los derechos políticos, ordenada mediante Resolución 4015 del 30 de mayo de 2012, como consecuencia del reporte efectuado por el Juzgado 5° Penal Municipal de Popayán (sentencia 2008-00286).

Añadió que la suspensión mencionada obedece a lo ordenado por el enunciado despacho judicial. 7. El a quo denegó el amparo solicitado. En tal sentido, afirmó la existencia de un hecho superado, pues durante el trámite de la presente acción el Juzgado 5° Penal Municipal de Popayán corrigió el yerro que produjo la inconformidad del actor, en la medida en que ofició a las entidades correspondientes para la actualización de las bases de datos.

Con todo, exhortó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que proceda lo más pronto posible a rehabilitar los derechos injustamente suspendidos al accionante. 8. El actor impugnó la decisión de instancia. En dicho sentido, manifestó que consultada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, constató que en la actualidad su cédula de ciudadanía aún se encuentra suspendida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, corresponde determinar si las autoridades accionadas han soslayado los derechos fundamentales del actor al consignar en las bases de datos respectivas que registra un antecedente judicial por el delito de hurto. En orden a resolver la impugnación, sea lo primero precisar que según el artículo 15 de la Carta Política, el derecho al habeas data comprende la facultad que tiene cualquier persona de conocer, actualizar y rectificar toda información relacionada con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos de entidades públicas o privadas (ver al respecto las sentencias T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004 y T-018 de 2005 y T-204 de 2006, entre otras).

Así mismo, en relación con el enunciado derecho, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1011 de 2008 expresó lo siguiente: “El derecho al habeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.

Este derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información.” Conforme lo ha señalado la Corporación en cita SU-458 de 2012), una base de datos personales sobre antecedentes es un conjunto organizado de información que con ayuda de programas de carácter informático y de una plataforma, permite el acceso fácil e inmediato a una extensión ilimitada de datos personales.

Dicha base de datos es administrada por un sujeto responsable, y puede ser operada por un sinnúmero de ciudadanos en la medida en que se faciliten condiciones de accesibilidad con fines de alimentación, modificación o consulta. Así mismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que la recolección, almacenamiento y circulación de ciertas manifestaciones específicas de comportamiento, resulta legítima y es permitida en el ámbito del derecho a la información, siempre y cuando se evite la intromisión ilegítima en la esfera personal de los ciudadanos, pues “(…) no se permite la inclusión de datos de la esfera personalísima individual, ya que a más de no ser útiles al propósito señalado, su conocimiento y divulgación lesiona sin razón el derecho a la intimidad de cada ser humano” (sentencia T – 272 de 2007).

Ahora bien, conforme lo estableció el a quo en este trámite, es evidente que existió un yerro producido por el Juzgado 5° Penal Municipal de Popayán, en el sentido de comunicar a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil, información inexacta sobre quién fue el sujeto condenado el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca, dentro del proceso radicado 2008-00286-00, pues por error involuntario, una vez ejecutoriado el proveído de primera instancia, informó a las entidades referidas que el sentenciado respondía al nombre de RUBÉN DARÍO GUARÍN SILVA, identificado con cédula de ciudadanía 15.428.418 de Rionegro, cuando en realidad correspondía a Rubén Darío Guarín Silva, identificado con cédula de ciudadanía 1.061.738.202 de Popayán. No obstante, con antelación al proferimiento del fallo de primera instancia, el Juzgado en mención corrigió la actuación vinculada con el desmedro de los derechos fundamentales del actor, pues el 4 de abril pasado remitió oficios a las mismas entidades comunicando el yerro para su respectiva rectificación en las diferentes bases de datos.

Así las cosas, debe concluirse, en armonía con lo expuesto por el a quo y en relación con el Juzgado 5° Penal Municipal de Popayán, que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. (Sentencia T – 519 de 1992 y T – 201 de 2004). Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en relación con el estrado judicial en cita, en razón de haber operado la teoría del hecho superado.

No obstante, el demandante notició en la impugnación que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar del exhorto efectuado por el juez de primera instancia para que “lo más pronto posible” restablezca la vigencia del documento de identidad del accionante y rehabilite los derechos políticos suspendidos con ocasión de la Resolución 4015 de 30 de mayo de 2012, no ha procedido de conformidad, por lo que los derechos superiores continúan vulnerados.

Así las cosas, como quiera que en el expediente se advierte que el Juzgado en mención emitió el oficio 1268-T de 23 de abril de 2014 dirigido a la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 93), sin que desde entonces haya procedido a rectificar la información relacionada, para la garantía de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data del demandante, se modificará el numeral 1° del fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en consecuencia, se ordenará a esa entidad que en el perentorio término de 48 horas contados con posterioridad a la notificación del proveído, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 5° Penal Municipal del Popayán en el mencionado oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 1° del fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, CONCEDER el amparo para los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data de RUBÉN DARÍO GUARÍN SILVA únicamente en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, ORDENAR a esa entidad que en el perentorio término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 5° Penal Municipal del Popayán en el oficio 1268-T de 23 de abril de 2014. 3. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14